REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 18 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°


N° _________
Causa N° 1E-995-07
Juez: ABG. DULCE MARIA DURAN DÍAZ
Secretario: ABG. DAVID CORREA

Penado(a): FERNÁNDEZ JOSE RAMON
Defensa: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA
Representación Fiscal FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: FRANCISCO JAVIER VIVAS NATERA
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL
Decisión INTERLOCUTORIA: REDENCIÓN DE PENA


Se revisa la presente causa incoada contra el penado FERNÁNDEZ JOSE RAMON, quien se encuentra actualmente en cumplimiento de pena en el Centro Penitenciario de los Llanos, y se observa que se recibe comunicación suscrita por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, anexando actuaciones procesales, referidas al pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, de aprobación de redención de pena por trabajo cumplido por el citado penado, y considerando que esta circunstancia impone a este Juzgado pronunciamiento al respecto, lo que pasa a hacer en los términos que siguen:


PRIMERO: RELACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

.- Que se recibe comunicación suscrita por el Secretario de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, adscrita al Centro Penitenciario de los Llanos, la que contiene solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y estudio cumplido por el ciudadano FERNÁNDEZ JOSE RAMON, interno en dicho Centro, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5, 6, 13, y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, anexando a dicha comunicación los siguientes recaudos:

1.- Acta Nº 02 de fecha 13 de febrero del presente año, en la que consta que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en reunión previa aprobó la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo del citado ciudadano;

2.- Solicitud suscrita por el citado penado suscrita en fecha 21 de octubre del año 2008;

3.- CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 16 de octubre del año 2008, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en esta ciudad, en la que consta que el ciudadano ingresó a dicho establecimiento en fecha: 21 de diciembre del año 2007, y que durante dicho lapso de tiempo realizó actividades de manualidades, desde el día veintiocho de octubre del año dos mil seis (28/10/2006) hasta el día veintiocho de enero del año dos mil nueve (28/01/2009) dentro de un horario de 7:30 a.m a 11:30 a.m y de 1:30 p.m, a 5:30 p.m los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado;

4.- CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrita en fecha 28 de enero del año 2009, por las Autoridades del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que hacen constar que el citado ciudadano quien ingresó a ese centro en fecha 19 de septiembre del año 2006, hasta la referida fecha, ha observado una conducta buena.


SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN

Conforme a lo anteriormente citado, tenemos que la remisión de actuaciones realizada por la Junta Especial, se concreta a constancia de trabajo de la que se desprende que el ciudadano FERNÁNDEZ JOSE RAMON, efectivamente realizó trabajo en tiempo laborable, y dentro de las actividades cónsonas con el espirito de la Ley especial que regula esta Institución procesal, y en función de ello, se considera que su tiempo dedicado al trabajo aquí especificado debe computarse por días laborables y esto nos da como resultado un total de tiempo laborado de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, por lo cual al evidenciarse que además de demostrarse que durante su reclusión efectivamente dedicó su tiempo a trabajo y estudio, dicho ciudadano ha reportado hasta la presente fecha, una conducta adecuada a las normas de convivencia, circunstancia esta que es vinculante a los efectos de demostrar su dedicación a la labor que pretende justificar, por disposición del artículo articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, computándose el referido lapso a razón cada dos de estudio, por un día de reclusión de conformidad con la citada norma legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos explanados este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO EL TIEMPO DE TRABAJO LABORADO POR PENA CUMPLIDA, al ciudadano FERNANDEZ JOSE RAMON, nacido en fecha 07 de abril del año 1965, titular de la cédula de identidad N° 10.720.811, y actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en esta ciudad del estado Portuguesa, POR EL LAPSO DE de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, el cual se le rebajará de la pena principal le fuere impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en consonancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.


La Juez de Ejecución No. 1.


Abg. Dulce María Duran


El Secretario,


Abg. David Correa