REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 19 de marzo de 2009
Años, 198° y 150°



Causa Nº
1E-238-99

Juez:
DULCE MARÍA DURAN DÍAZ

Secretario(a):
ABG. DAVID CORREA

Penado(a):
RAFAEL ANTONIO LACRUZ

Defensa: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Representación Fiscal:
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

Víctima:
ANDRES AVELINO GARCIA Y EDGAR ANTONIO GARCIA LACRUZ

Delito:
HOMICIDIO INTENCIONAL

Decisión
INTERLOCUTORIA: EXTINCIÓN DE PENA POR DECESO PENADO

Se revisa la presente causa, incoada contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO LACRUZ, en la que este Juzgado en fecha 04 DE AGOSTO DEL AÑO 1999, asume la competencia atribuida para el control, y vigilancia y demás actuaciones procesales referidas con el cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 486 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en razón de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Y ahora se recibe previa solicitud por haberse obtenido información, certificación de acta de defunción a nombre del mismo ciudadano, circunstancia ante la que este Juzgado considera pertinente pronunciamiento que procede a hacerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de nuestro Código Sustantivo Penal, en los términos que siguen:
PRIMERO: RELACIÓN DE LA CAUSA:

1.- Que en fecha 18 de agosto del año 1999, se acordó a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO LACRUZ, penado en la presente causa, el beneficio Penitenciario consistente en Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena;

2.- Que en fecha11 de enero del año 2000, este Tribunal acordó librar orden de captura contra el penado, por cuanto se hizo imposible su localización.

3.- Que en fecha 104 de febrero del año en curso, comparece ante este Juzgado la ciudadana Belkis del Carmen Lacruz, quien se acredita como hermana del penado y hace saber que dicho ciudadano falleció consignando copia simple en fotostato de la certificación de muerte.

4.- Que ante la noticia del fallecimiento este Juzgado acordó oficiar al registro Civil de este Municipio solicitando copia certificada del fallecimiento del ciudadano penado.

5.- Que en fecha 17 del mes y año en curso, se recibe comunicación procedente del Registro Civil adscrito a la Alcaldía de Guanare, con la que remiten copia certificada en la que consta que el ciudadano RAFAEL ANTONIO DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.409.194, falleció en el Hospital de esta ciudad el día dieciocho de julio del año dos mil tres;


SEGUNDO: FUNDAMENTANCIÓN LEGAL:

En este sentido tenemos que en caso de fallecimiento del procesado o penado la ley que regula dicha circunstancia es la Ley Sustantiva Penal, Código Penal
en su artículo 103 cuando establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.- (negrilla nuestra).

Del contenido de la citada norma legal tenemos que el Legislador Patrio regula la circunstancia sobrevenida del deceso de un ciudadano que se encuentre sujeto a proceso penal, en este caso especifico el rol del penado, y establece dicha norma la consecuencias jurídicas que dicha circunstancia genera, es decir en caso de fallecimiento o muerte del penado cesan las consecuencias jurídicas que se derivan de todo proceso penal incoado en su contra.

Por ende, en el presente caso se tiene que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LACRUZ, fue impuesto de Sentencia condenatoria, siendo en consecuencia el siguiente acto procesal que cumplir por parte de este Juzgado el de hacer cumplir la sentencia, circunstancia que en este caso es de imposible cumplimiento toda vez que surge una causa sobreviniente, referida al fallecimiento del citado ciudadano, lo cual se encuentra certificado en autos al analizar y confrontar las actuaciones que indican dicha circunstancia, es decir constatado los datos de identificación tanto los que se encuentran reportados en la causa como lo que consta en el acta de defunción que en copia certificada ha sido remitida a este Juzgado por el Registro Civil, constancia a la que se le da suficiente valor probatorio, que indican que existe identidad de sujetos, es decir que se trata de la misma persona y la consecuencia de ello es que al encontrarse fehacientemente verificado el deceso o fallecimiento del penado, en el presente proceso prospera la cesación de las consecuencias penales que le devino al penado con ocasión de este proceso, con la extinción de la pena, tal como lo establece el artículo 103 del Código Penal; Y así se decide


DISPOSITIVA

Por las motivaciones expresadas este Juzgado de Ejecución Nº 1del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, que le fuera impuesta al ciudadano: RAFAEL ANTONIO LACRUZ, nacido el 16 de febrero del año 1965, titular de la cedula de identidad Nº 9.409.194, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 103 del Código Penal

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al archivo judicial para su archivo definitivo, en su oportunidad legal.



La Juez de Ejecución Nº 1



Abg. Dulce María Duran Díaz


El Secretario,



Abg. Marlon Moreno