REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 31 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°
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Causa N° 1E-1060-09
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario: Abg. David Correa
Penado(a): Eladio José Materan Sarabia
Defensa: Defensa Pública Tercera en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Estado venezolano
Delito: Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
Decisión Interlocutoria: Auto Ejecutorio/sin detenido
Se revisa la presente causa incoada contra la ciudadana ELADIO JOSÉ MATERAN SARABIA, quien se encuentra en libertad, en virtud de que el tribunal sentenciador le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad, y que fue recibida en su oportunidad procedente del Tribunal de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria contra el mencionado ciudadano, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se observa que en la misma una vez recibida se acordó notificar a las partes; y ahora al constar las resultas de las notificaciones libradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la ejecución de la sentencia, y lo hace en los términos que siguen:
I.- DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Que el Juzgado Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre del año 2008, publicó Sentencia Condenatoria, contra dicho ciudadano, con una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, sin imponerle penas accesorias y condenándole en costas;
2.- Que de acuerdo a la revisión de la causa, ya consta las resultas y se observa que se encuentran las partes debidamente notificadas del curso del presente proceso.
3.- Que de la causa se desprende que el ciudadano ELADIO JOSÉ MATERAN SARABIA, fue detenido con ocasión del presente proceso en fecha seis de Septiembre del año dos mil ocho (06/09/2008), fecha desde la cual se mantuvo detenido, hasta el día ocho de diciembre del mismo año (08/12/2008).
II.- CÓMPUTO
1.- De conformidad con lo determinado en el considerando anterior, al constar que el ciudadano ELADIO JOSÉ MATERAN SARABIA fue detenido preventivamente en fecha 06/09/2008, manteniéndose en esta situación hasta el día 08/12/2008, en forma ininterrumpida, tiene a su favor un lapso de detención de TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, por lo que al tratarse la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
2.- Que de acuerdo al cómputo aquí realizado el cumplimiento de pena principal concluirá en fecha DIECIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (18/08/2011), fecha a partir de la cual comenzará a cumplir la accesoria dispuesta en el artículo 16 del Código Penal.
3.- En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que en la audiencia preliminar se acordó su incineración, en razón de lo cual, se considera que no existe objetos sobre los cuales deba pronunciarse este Tribunal sobre su destino.
III:- DE LAS FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA:
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia el ciudadano ELADIO JOSÉ MATERAN fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y que actualmente se encuentra en libertad y en función de ello, este Juzgado al observar que aun cuando se trata el delito por el que se le condena de un delito considerado altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, se considera que el penado no esta exento de gozar de una medida alternativa de cumplimiento de pena o de beneficio penitenciario, y por ello se ordena el tramite para recabar todas las actuaciones procesales tendientes a analizar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……” Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra del ciudadano ELADIO JOSÉ MATERAN SARABIA, quien se encuentra identificado en autos como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.401.172, nacido en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa en fecha 13 de marzo del año 1970, y con domicilio en Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, calle Rivas, con avenida Medina, en donde funciona el Establecimiento Comercial Licorería Santana, Portuguesa, de conformidad con lo establecido con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la practica de la evaluación psicosocial cuando el penado comparezca ante dicho organismo. Líbrese boleta de notificación al penado a fines de que comparezca ante este Juzgado para imponerlo del presente auto decisorio y de la obligación que tiene de cumplir las condiciones a las que sea sometido en caso de acordarse en su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena de presentar constancia u oferta de trabajo y acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Dulce María Duran Díaz
El Secretario.
Abg. Marlon Moreno