REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 31 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º
N° _________
Causa N° 1E-973-07
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario ( a ): Abg. Marlon Moreno
Penado(a): Jiménez García José Ramón
Defensa: Defensora Publica Tercera en Materia de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Niña
Delito: Abuso Sexual
Decisión Interlocutoria: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
La presente causa incoada contra el ciudadano Jiménez García José Ramón Cedula de Identidad Nº 20.014.239, lugar de nacimiento Guanare, estado Portuguesa, en fecha 02-12-1988, de 20 años de Edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, dirección Caserío los Palmares, Entrada a la Becerrera, vía recta a chabasquen, Municipio Unda, el cual se encuentra en estado para resolver sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por haber sido acordado mediante el auto ejecutorio publicado en fecha 17 de Abril de 2007, el tramite para recaudar la información necesaria que permitiese analizar sobre dicha procedencia; y en razón de ello este Juzgado resuelve en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL:
Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, Legislación vigente que rige la Institución Procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su artículo 493, establece como requisitos para su procedencia los siguientes:
“…….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de Trabajo; y
5-- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
SEGUNDO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Que contra el ciudadano Jiménez García José Ramón cedula de Identidad Nº 20.014.239, el Juzgado de Control Nº 2, en fecha 16 de Marzo de 2007, dicta Sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente con una pena de un (01) año de Prisión
2.- Que de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales, documento emitido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Seguridad Jurídica, se certifica que contra dicho ciudadano se tiene registrado como antecedentes penales los referidos a: Según sentencia de (1-a): Tribunal 2DO, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Acarigua) de Fecha 17-04-2007, fue condenado a prisión por el lapso de un (01) Año, como autor responsable de los delitos de Abuso Sexual Art. 260 con 261 Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente
3.- Que con comparecencia ante este Juzgado el citado ciudadano hizo saber: de fecha 30 de Enero de 2009, consignó constancia de Residencia, suscrita por el vocero del Consejo Comunal del Caserío, Los Palmares, Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, en la que consta que el ciudadano José Ramón Jiménez García, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.014.239, tiene su residencia fijada en dicho Caserío; Constancia de Buena Conducta en original de igual manera suscrita por dicho miembro del Consejo Comunal, Constancia de Trabajo suscrita por también el miembro del Consejo Comunal, en la que consta que el penado se desempeñó como obrero en dicho Consejo Comunal durante tiempo rotativo en la construcción de acueducto, y finalmente copia simple de la constancia de concubinato.
4.- Consta así mismo en la causa que al referido ciudadano ya le fue practicada la evaluación Psico-social, tal como se desprende del Informe suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con fecha 26 de Enero de 2009, en el que se indica como resultado el siguiente: Diagnostico Criminológico: “Luego de realizado el estudio Psicosocial, se cree que los factores que intervinieron en la ejecución del hecho fue la inmadures e impulsividad, sin embargo se considera que el evaluado en la actualidad posee una estructura de personalidad adecuada que le facilitara cumplir con las condiciones de la medida impuesta”; Pronostico: “El equipo técnico considera que lo evaluado REÚNE las condiciones para optar a la medida debido a Apoyo Familiar Disposición a cumplir la medida y Tolerancia a la Frustraron; Conclusión: “Se emite opción Favorable”
TERCERO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
De lo anteriormente relacionado, tenemos que es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se acuerda; tomando en cuenta que la pena impuesta no excede de tres (03) años, por haberse dictado en forma anticipada conforme al artículo 376 ejusdem, en audiencia preliminar; que el penado no registra antecedentes penales, sino solo los referentes al presente proceso, circunstancia que por demás fue clarificada a través de información del tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua; que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le fueren impuestas y que tiene una actividad laboral vigente; que de acuerdo a la evaluación psico-social, el diagnostico y pronostico para su futura y probable reinserción es favorable, tal como se desprende del Informe suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y que de acuerdo a la revisión de todas las actuaciones procesales se desprende que no consta información alguna con la que se pueda demostrar que contra el ciudadano Jiménez García José Ramón, Cédula de Identidad Nº 20.014.239, haya cursado ante otro Juzgado acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Beneficio que se concede por el lapso correspondiente a la pena impuesta tomada en toda su extensión, es decir tanto la pena principal como la accesoria; debiendo cumplir las condiciones que a continuación se le indican:
1.- Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
2.- No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal
3.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los motivos expresados, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, Jiménez García José Ramón, Cédula de Identidad Nº 20.014.239, nacido en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 02-12-1988, con domicilio registrado en la siguiente dirección Caserío los Palmares, Entrada a la Becerrera, vía recta a Chabasquen, Municipio Unda, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Dulce María Duran
El Secretario
Abg. Marlon Moreno