REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare 04 de marzo de 2009
Años 197° y 150°
N° _________
Causa N° 1E-272-99
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario: Abg. David Correa
Penado(a): Luis Antonio Ortiz
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas
Víctima: Georges Ajami, Judith Sanabria, José Daniel Castillo, Maritza Antonia Matamoros, Carmen Elvira Yépez y otros
Delito:



Robo Agravado, Rapto, Agavillamiento, Lesiones Personales Leves, Complicidad en Fuga de Detenido y Porte Ilícito de Arma de Guerra
Decisión Auto Ejecutorio

En la presente causa incoada contra el ciudadano Luis Antonio Ortiz, luego de encontrase en fase de paralización por requisitoria librada contra el citado ciudadano se le dio impulso procesal con la correspondiente captura del mismo, y una vez puesto a la orden de este Juzgado por revelarse en audiencia oral celebrada, que el mismo se encontraba detenido por un largo período de tiempo en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guarico, por causa cursante ante Juzgado Segundo del Circuito Judicial Penal, del estado Yaracuy y ante lo cual este Juzgado antes de dictar el correspondiente auto ejecutorio, consideró procedente y así lo acordó solicitar la información al respecto y ahora al observar que se reciben procedentes del referido Juzgado las actuaciones procesales en copia certificadas, y siendo que el pronunciamiento de este Tribunal se dejó supeditado al recibo de las mismas, este Juzgado al observar así mismo que las actuaciones en referencia están contenidas en un denso legajo, acuerda agregarlos como anexo para analizar su contenido detenidamente dado lo complejo del asunto a resolver y procede en este acto a dictar auto ejecutorio con computo provisional, debido a que una vez que se analice la posible acumulación puede desprenderse modificación en el computo y de igual manera determinar el lugar de reclusión, por lo que conforme a ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia con el correspondiente cómputo de pena para en los términos que siguen:

I.- RELACIÓN DE LA CAUSA:

1.- Que del legajo de expediente formado contra el ciudadano Luis Antonio Ortiz, se revela que tiene varios procesos acumulados en su contra.

2.- Que con ocasión de la acumulación de causas se desprende de todas las actuaciones procesales que durante el lapso de tiempo que estuvo el penado sujeto al proceso sufrió las siguientes detenciones o privaciones:

.- Fue detenido el día dieciocho de febrero del año mil novecientos setenta y seis (18/02/1976), hasta el día veinticuatro de febrero del año 1976 (24/02/1976), con un lapso de detención para esta oportunidad de SEIS (06) DÍAS;

.- La segunda detención ocurre el día veintiséis (26) del mes marzo del año mil novecientos ochenta y uno (26/03/1981), manteniéndose detenido hasta el día veintiocho de junio del año mil novecientos ochenta y dos (28/06/1982), con un lapso de detención para esta oportunidad de (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS;

.- Y la ultima detención practicada en fecha dos de agosto del año dos mil ocho (02/08/2008), manteniéndose detenido hasta la presente fecha, y con un lapso de detención para esta oportunidad de SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS;

Concluyéndose que el ciudadano con ocasión del presente proceso ha cumplido un lapso de detención total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS;

3.- Que de acuerdo a la revisión de la causa, se desprende que contra el ciudadano Luis Antonio Ortiz, cursa en autos sentencia de carácter condenatorio dictada por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de este estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre del año 1985, imponiendo UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS;

4.- Que se evidencia de autos que la sentencia de la Primera Instancia fue sometida a consulta legal por parte de la Instancia Superior, en este caso conoció el Juzgado Superior Segundo en lo penal de esta Circunscripción Judicial, Juzgado que en fecha 18 de abril del año 1986, confirma la decisión en los términos establecidas por la Primera Instancia.
5.- Que decidida por el Juzgado Superior la causa por recurso de casación interpuesto fue remitido a la Sala de Casación Penal en fecha 09 de mayo del año 1986, y el Supremo tribunal con auto de fecha 05 de noviembre del año 1986, declaró perecido el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Enjuiciamiento Criminal y ordeno la remisión al Tribunal de origen. En consecuencia evidente la firmeza de la decisión definitiva.

II.- CÓMPUTO

De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, al constar que el ciudadano Luis Antonio Ortiz, fue detenido preventivamente en tres oportunidades por el cúmulo de procesos seguidos en su contra en esta misma causa, acumulando un tiempo de detención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por tratarse la pena impuesta de quince (15) años, nueve (09) meses, seis (06) días y cuatro (04) horas, le falta por cumplir un lapso de pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEITISEIS (26) DÍAS Y CAUTRO (04) HORAS;

2.- Que de acuerdo al cómputo aquí realizado, el cumplimiento de pena principal concluiría en principio en fecha 30 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (30/01/2023).-

3.- Que se observa de autos que no existe evidencia de bienes incautados.

III:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia condenatoria el ciudadano Luis Antonio Ortiz , fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años, nueve (09) meses, seis (06) días y cuatro (04) horas, en cuanto a la posibilidad de gozar de formulas alternas de cumplimiento de pena de ser procedente se verificarían en las siguientes fechas:

.- La cuarta (¼) parte de la pena que corresponde a TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, se verificaría en fecha TRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE, (03/14/2011), oportunidad que tiene para optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a Destacamento de Trabajo.

.- Que la tercera (1/3) parte de la pena que corresponde a CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, se verificaría en fecha VEINTISES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (26/07/2012), oportunidad que tiene para optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido al Régimen Abierto.

.- Que la mitad (1/2) de la pena impuesta que corresponde a SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS se verificaría en fecha DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (12/03/2015), oportunidad que tiene para optar por el Indulto.

.- Que las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta que corresponde a DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES CUATRO (04) DÍAS, se verificaría en fecha VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, (28/10/2017), oportunidad que tiene para optar por el goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a la Libertad Condicional.

.- Que las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta que corresponde a ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEITISIETE (27) DÌAS, se cumplen en fecha 21 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (21/02/2019), oportunidad para que el penado pueda optar a la conmutación de la pena en Confinamiento.

Finalmente se determina como Centro de Reclusión, para que en principio se cumpla hasta tanto se revise las actuaciones procesales que se reciben ahora procedentes del Circuito Judicial Penal, del estado Yaracuy el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ubicado en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. Y Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de este estado Portuguesa, contra el ciudadano Luis Antonio Ortiz , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.544.443, nacido en esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre del año 1958, hijo de Cosme Ortiz y de Florentina Pérez y con domicilio registrado en el Barrio Miguel Otero Silva, calle Adonay, casa S/N, Guarico estado Guarico, y actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, ordenándose el traslado del penado para su notificación; ofíciese lo conducente al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, determinado ahora como su Centro de Reclusión, al Director de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y finalmente ordénese el traslado tanto para la sede de este Juzgado como para el centro de reclusión: Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, con oficio a la Comandancia General de Policía.

La Juez de Ejecución No. 1;


Abg. Dulce María Duran Díaz:

El Secretario,


Abg. David Correa