REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 12 de marzo de 2009
Años 197° y 148°

Nº 54-09
2E-489-00

JUEZ DE EJECUCION Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: García Becerra Jhonny Coromoto
FISCAL:
Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Leonardo González
DELITO: Hurto
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
MOTIVO: Libertad

Visto el oficio signado con el N° 2047, emanado del Comisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lic. Dionisio Zambrano, mediante el cual pone a la disposición de este Juzgado al ciudadano García Becerra Jhonny Coromoto, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.039.073, de 34 años de edad, nacido el 18 de octubre de 1975, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 18, callejón 2, casa Nª 38-40 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por adscritos a ese cuerpo, por presentar orden de aprehensión en su contra según memo número 887 de fecha 22-02-2006, este Tribunal a los fines de resolver su situación procesal observa:

De la revisión de la causa se observa que el ciudadano García Becerra Jhonny Coromoto, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 1998, por la comisión del delito de hurto calificado a cumplir la pena de seis años de prisión.

En fecha 27 de abril de 2000, fue dictado auto ejecutorio en que se estableció que al penado García Becerra Jhonny Coromoto, le falta por cumplir cinco (5) años, once (11) meses y cinco (5) días de la pena impuesta, acordándose mediante auto de fecha 25 de mayo de 2000, citar al penado e imponerlo del mencionado auto, notificación que se hizo efectiva en fecha 2 de diciembre de 2004, oportunidad en que el penado peticionó la prescripción de la acción penal con fundamento en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, petitorio que fue acordado mediante auto Nª 4 de fecha 7-12-2004, tal y como se evidencia al folio 63 de la presente pieza, ordenándose en consecuencia la remisión de la causa al archivo definitivo una vez notificadas las partes.

Ahora bien, en fecha 10-12-2004 se dictó auto que riela al folio 68 y es del tenor siguiente: “… el Tribunal observa un error involuntario en la decisión por cuanto es improcedente declarar prescrita la acción penal y el archivo definitivo de la causa; en consecuencia este Tribunal en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, subsana el error involuntario y declara sin efecto la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2004 y ordena a través de los órganos auxiliares de investigación policial, localizar y hacer comparecer ante este Juzgado a los penados…”

Finalmente, se libró orden de aprehensión en contra del penado García Becerra Johnny Coromoto, haciéndose efectiva por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes según el acta de investigación penal de aprehensión, se trasladaron a la dirección suministrada por el Tribunal como residencia del ciudadano García Becerra Jhonny Coromoto y allí fueron atendidos por el mismo.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, tenemos que el penado García Becerra Jhonny Coromoto no fue debidamente notificado del auto de fecha 10 de diciembre de 2004, mediante el cual se declaro sin efecto la decisión de fecha 7-12-2004, por lo que se acuerda notificarlo de la misma en resguardo al debido proceso que debe regir los procesos penales. En relación a la aprehensión del penado, a criterio de quien suscribe, no existen razones procesales que justifiquen el mantenimiento de una medida privativa de libertad, al tratarse de un delito que en virtud del principio de favorabilidad le es aplicable la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, aunado a que el ciudadano García Becerra Jhonny Coromoto fue localizado por los funcionarios aprehensores en su residencia, denotando así que no se encontraba evadido, siendo comprensible ya que la ultima decisión de la cual tuvo conocimiento es en la que se declaró la extinción de la acción penal y el archivo definitivo del expediente, por lo que se acuerda su libertad inmediata y oficiar a los organismos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del preidentificado ciudadano, todo de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 ,9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad del ciudadano García Becerra Jhonny Coromoto, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.039.073, de 34 años de edad, nacido el 18 de octubre de 1975, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 18, callejón 2, casa Nª 38-40 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado, notifíquese y libérese boleta de libertad. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Dania Leal.