REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 13 de marzo de 2009
198° y 149°
N° 55-09
2E- 144-06
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Castillo González Fabian Antonio
DEFENSORA PUBLICA Abg Adolkis Cabeza
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución Abg. Leonardo González
DELITO: Lesiones intencionales graves y porte ilícita
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO: Ingreso al Centro Penitenciario


Visto el oficio signado con el N° 2073 emanado del Lic. Dionisio Zambrano, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, mediante el cual pone a la disposición de este Juzgado al ciudadano Castillo González Fabián Antonio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.400.426, nacido en fecha 24/08/1977, soltero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle 4 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2006, a los fines de resolver su situación procesal se observa:

De la revisión de los archivos llevados se constata que cursa por ante este Tribunal de Ejecución No. 2, causa signada con el número 2E- 144-06, seguida contra el ciudadano Fabián Antonio Castillo González, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales graves y porte ilícito de arma blanca, en la que fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y seis(6) meses de prisión, por el Juzgado de Control Nª 3 en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Así mismo se observa que en fecha 09-10-2006, este tribunal dictó auto ejecutorio de la pena que le fue impuesta estableciéndose que le faltaba por cumplir tres (3) años y seis (6) meses de la pena, oportunidad en que se acordó iniciar el trámite para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en consecuencia se solicitó la certificación de antecedentes penales y la práctica del informe psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, organismo que en fecha 17 de noviembre de 2006 informó al Tribunal que el penado Castillo González Fabián Antonio no fue localizado en la dirección aportada por el tribunal, fundamento con el cual se libró el 24-11-2006 orden de aprehensión en contra del referido penado.

Aprehendido como fue el ciudadano Castillo González Fabián Antonio, se observa que fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión; pena ésta que excede a los tres años que prevé el único aparte del artículo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando la misma fuere impuesta por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo pertinente al efecto citar decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de marzo de 2009, en la que asentó:

“ Evidenciándose del contenido del único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que procederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no sólo en los procedimiento ordinarios y cuando cumpla los requisitos exigidos en la Ley, sino también en los procedimientos especiales, específicamente en el de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, pero sólo cuando la pena impuesta no exceda de tres (03) años, criterio que ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3067 de fecha 14-10-2005, expediente N° 05-0883, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, o en sentencia N° 266 de fecha 17-02-2006, expediente N° 05-1337, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalando esta última lo siguiente: “…si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación…”.

Con fundamento en el criterio citado y tomando en cuenta la naturaleza condenatoria de la sentencia que le fue impuesta al penado Castillo González Fabián Antonio, así como el quantum de la misma la cual excede de tres años, y dado que conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por lo que se acuerda su ingreso al Centro penitenciario de los Llanos a los fines del cumplimiento de la pena impuesta. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Encarcelación.


DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el ingreso del ciudadano Castillo González Fabián Antonio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.400.426, nacido en fecha 24/08/1977, soltero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle 4 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a fin de que cumpla con la pena impuesta por los delitos de lesiones intencionales graves y porte ilícito de arma blanca, por el Juzgado de Control Nª 3 en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Notifíquese a las partes. Déjese sin efecto la orden de aprehensión librada y su ratificación. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación.

La Juez de Ejecución No. 2

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria

Dania Leal.