REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÖN

Guanare, 13 de marzo de 2009
Años: 198° y 149°

N° 56-09
2E- 781-03
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Jhon Kenny Herrera Silva
DEFENSORA PUBLICA Abg Adolkis Cabeza
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución Abg. Leonardo González
DELITOS: Robo agravado y porte ilícito de arma
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO: Auto Ejecutorio


Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo auto ejecutorio ante el ingreso del penado Herrera Silva Jhon Kenny, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.799.202, nacido en fecha 30/07/1980, obrero, residenciado en Ejido, sector El Chispero, Boulevard, casa Nª 7 Municipio Libertador del estado al Internado Judicial del estado Mérida, se procede a dictar el siguiente computo:

El penado Herrera Silva Jhon Kenny, fue condenado por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y en consecuencia a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio; sentencia esta dictada en juicio oral y público, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Primero: El penado Herrera Silva Jhon Kenny, fue detenido por primera vez, en fecha 02 de agosto de 2002 y librada orden de aprehensión en su contra en fecha 20-12-2007, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones impuestas en la formula alternativa de régimen Abierto en que se encontraba, formula que le fue revocada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, por lo que en consecuencia tiene un primer periodo de detención de cinco (5) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días; el penado fue nuevamente privado de su libertad en fecha 8 de diciembre de 2008, permaneciendo en dicho estado hasta la actualidad, para un tiempo de detención de tres (3) meses y cinco (5) días, por lo que la sumatoria de los dos periodos en que el penado ha estado privado de su libertad arroja un total de tiempo de detención de cinco (5) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, que sumados a nueve (9) meses y trece (13) días resultado de la redención acordada mediante auto de fecha 28-11-2007, da como consecuencia un tiempo de seis (6) años, cinco (5) meses y seis (6) días de pena cumplida.

Segundo: Al penado le falta por cumplir, de la pena impuesta de nueve (9) años de presidio: dos (2) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días de presidio.

Tercero: Cumple definitivamente la pena: el día 7 de octubre de 2011.

Cuarto: La cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es por un tiempo de dos (2) años y tres (3) meses, para optar a la formula de Destacamento de Trabajo, venció el 07 de enero de 2005.

Quinto: La tercera (1/3) parte de pena impuesta, que es por un tiempo de tres (3) años, para optar al Régimen Abierto venció el 07 de octubre de 2005.

Sexto: La mitad (1/2) de la pena impuesta, que es por un tiempo de cuatro (4) años, seis (6) meses para optar por el indulto, venció el 07 de abril de 2007.

Séptimo: Las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es por un tiempo de seis (6) años, para optar por la Libertad Condicional venció el día 07 de octubre de 2008.

Octavo: Las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que es por un tiempo de seis (6) años y nueve (09) meses para optar al beneficio de confinamiento vence el día 07 de julio de 2009.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias a las de presidio, consistentes en la interdicción civil e inhabilitación política mientras dure la misma, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia ejecutado el cómputo de pena, dictado contra el penado Herrera Silva Jhon Kenny y se designa como lugar de cumplimiento de pena el Internado Judicial del estado Mérida, se acuerda remitir copia certificada del presente auto y de la sentencia al Internado, del auto a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Dania Leal.