REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 17 de marzo de 2009
198° y 149°
N° 58-09
2EC-234-09

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Juan Carlos Rangel Barrios
DEFENSORA PUBLICA Abg. Adolkis Cabeza
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITOS: Robo genérico en grado de frustración
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO: Traslado a otro centro de reclusión.

Visto que en entrevista sostenida con el penado Rangel Barrios Juan Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.350.361, solicita su traslado inmediato al Internado Judicial de Trujillo, ya que requiere una intervención quirúrgica para la implantación de un platino como consecuencia de haber recibido un disparo en la cabeza y es en ese estado que se encuentra su núcleo familiar, por lo que éste Juzgado de Ejecución, procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso, en los siguientes términos:
Es deber del Juez de Ejecución garantizar la integridad física y el resguardo a la vida de las personas que se encuentren recluidas en cumplimiento de penas impuestas a través de sentencias definitivamente firmes, sin excluir a ninguno de ellos, procurando que a pesar de las precarias condiciones en que cohabitan los penados, exista un mínimo de condiciones que le permitan cumplir con las penas en lugares o sitios en donde cuenten con apoyo familiar que les permitan de una manera satisfactoria y progresiva desarrollar aspectos positivos de su conducta, lo cual será necesario ante su reinserción a la sociedad de la cual también son parte, tal como lo consagra el Encabezamiento del artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario; el penado de autos Rangel Barrios Juan Carlos solicita en el presente caso su traslado a otro sitio de reclusión fundado en razones de salud, comprobando este Tribunal que posee cicatrices a nivel de la cabeza y el mismo refiere que requiere la implantación de un platino y su familia se encuentra en Trujillo y no posee los recursos económicos para trasladarse hasta este estado a realizar en el hospital las diligencias necesarias para su intervención.
A los fines de decidir esta tribunal observa: establece el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de la territorialidad, esto es que el Juez de Ejecución, es el del lugar donde los penados estén cumpliendo la pena, a quienes se les remitirá copia certificada de la sentencia definitivamente firme, esto es con la finalidad de que el Juez de Ejecución pueda controlar el cumplimiento de la condena, para que la pena a cumplir no dure más ni menos que la establecida en el computo definitivo, articulo 482 ejusdem.
La parte in fine del articulo 2º de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que el Juez de Ejecución es garante de todos los derechos individuales, colectivos y difusos que debe comprender a los penados y el articulo 60 ejusdem, que establece que los hechos relevantes como traslados serán oportunamente comunicados a las personas que el recluso haya designado a estos efectos.
El articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Igualmente consagra nuestra actual carta política fundamental que toda persona tiene derecho a la vida, según lo estipulado en el artículo 53 y el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad. Teniendo en consideración en el presente caso la necesidad de asistencia médica que por máximas de experiencia debe ser tramitada ante los centros hospitalarios por parte de los familiares de los penados privados de libertad, es por lo que se considera procedente su traslado hacia el Internado Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el traslado voluntario del penado Rangel Barrios Juan Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.350.361, condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de robo genérico en grado de frustración, desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales estado Portuguesa, a fin de que ingrese al Internado Judicial del estado Trujillo donde quedará recluido a la orden del Tribunal de Ejecución Nª 10 del Área Metropolitana de Caracas; por lo que una vez cumplido deberá ser notificado a este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Dania Leal