REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 18 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°

Nº 60-09
2E-95-05

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO José Dorante Colmenares
DEFENSORA PUBLICA TERCERA Abg. Adolkis Cabeza
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González

DELITOS: Robo a Mano Armada
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO: Confinamiento acordado


Revisada como ha sido la presente causa seguida contra José Antonio Dorante Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.596.353; visto el oficio 204 emanado del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual remite carta de conducta del penado de autos, compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de convertir en confinamiento el resto de la pena impuesta al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano José Antonio Dorante Colmenares, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por el delito de robo a mano armada, impuesta por sentencia de fecha 28/10/2004, dictado por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente ejecutada.

La certificación de antecedentes penales que cursa en autos, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, refieren que el ciudadano José Antonio Dorante Colmenares, registra antecedentes penales por la sentencia que dio origen a la presente causa. Insertos al folio 87 de la cuarta pieza.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, la cual riela al folio 28 de la séptima pieza.

Cursa al folio 24, constancia de residencia expedida por la Ciudadana Electa Mejía Méndez, Responsable del Comité de Asuntos Civiles del Consejo Comunal, Barrio Nuevas Brisas de Guanare estado Portuguesa, en la que certifican que el ciudadano José Antonio Dorante Colmenares, tiene su residencia en el Barrio Nuevas Brisas, calle 27, casa sin número de color azul, Municipio Guanare, lugar donde el penado fijará su residencia.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado José Antonio Dorante Colmenarez, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines d e lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano José Antonio Dorante Colmenares, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: que lleva detenido un tiempo de seis (06) años, cinco (05) mese y diecisiete (17) días, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento.

El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, conducta progresivamente buena, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
Cursa en autos constancia de residencia del lugar donde se establecerá el penado, ubicado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 27, casa sin número de color azul, Municipio Guanare, lugar que dista más de 100 km de la ciudad de Acarigua lugar de los hechos.

Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de fechas 04/11/2003, 16/12/2003, 06/04/2005 y 11/11/2005, ha establecido que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, debe cumplirse ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las que prevalece el criterio siguiente: “…resulta claro que la norma del artículo 22 del Código Penal debe ser interpretada con arreglo a la evolución del tratamiento institucional y postinstitucional del infractor. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del DELEGADO DE PRUEBA, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución…”. De manera que el en supuesto del beneficio de confinamiento debe interpretarse que la presentaciones el penado no debe realizarlas ante la primera autoridad sino aplicarse el criterio jurisprudencial citado y asignar el control de las presentaciones a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es imponer al penado José Antonio Dorante Colmenares, la obligación de dar cuenta a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Municipio Guanare o por donde transite, de su salida o llegada a los referidos Municipios, una vez impuesto de la presente decisión.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el CONFINAMIENTO del ciudadano José Antonio Dorante Colmenares, en el Barrio Nuevas Brisas, calle 27, casa sin número de color azul, Municipio Guanare, por un tiempo de cuatro (4) años, cinco (5) meses y ocho (8) días, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a tres (03) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, con un aumento de la 1/3 parte, que son un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días, vale decir, hasta el 26 de agosto de 2013, fecha en la que culminara la pena, imponiéndose en consecuencia, la obligación al penado de presentarse una vez al mes por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare estado Portuguesa, con la prohibición de salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Delegado de Prueba y este Tribunal. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado José Antonio Dorante Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.596.353, por un tiempo de cuatro (4) años, cinco (5) meses y ocho (8) días, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a tres (03) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días, con un aumento de la 1/3 parte, que son un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días, vale decir hasta el 26 de agosto de 2013, fecha en la que culminara la pena, en el Barrio Nuevas Brisas, calle 27, casa sin número de color azul, Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare estado Portuguesa, a los fines de la supervisión del Confinamiento.

Líbrese oficio anexándose boleta de libertad al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, remitiéndole anexo la presente decisión. Líbrese oficio Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

La Juez de Ejecución N° 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.©

La Secretaria

Abg. Dania Leal.