REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 30 de marzo de 2009
198° y 149°
N° 67-09
CAUSA 2E-151-06
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Olivares Rubio Jackson Armando
DEFENSORA PUBLICA Abg. Adolkis Cabeza
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO: Homicidio calificado
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO: Redención de la pena por el trabajo

Vista la solicitud, interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros, estado Guarico, de que le sea redimida la pena al ciudadano Olivares Rubio Jackson Armando, titular de la cédula de identidad Nª 16.209.011, quien se encuentra cumpliendo la pena de diecisiete (17) años y un (1) mes de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, lesiones personales tipo básico, porte ilícito de arma de fuego y concurrencia con adolescentes para delinquir, previstos y sancionados los artículos 406 ordinal 1, 416 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño y Adolescente; pena esta impuesta por sentencia de fecha 4 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Este tribunal para decidir observa:

Primero: Corre inserto al folio 123 solicitud de redención de pena hecha por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, para el penado Olivares Rubio Jackson Armando suscrita por el referido penado.
Al folio 124, corre inserta Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 01-05-2008 hasta el 03-03-2009, desempeñándose como artesano, en un horario comprendido de 08: 00 a 4 :00 p.m., de lunes a viernes.
Al folio 125, corre inserta Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 10-09-2006 hasta el 03-04-2008, desempeñándose como artesano, en un horario comprendido de 09: 00 a 12:00m y de 1 :00 p.m. a 6:00 p.m., los días, lunes, martes, miércoles y viernes.
Cursa al folio 116, carta de conducta del penado Olivares Rubio Jackson Armando, emanada de la Junta de Conducta de la Al folio 124, de la Penitenciaria General de Venezuela, en la que se refiere que el penado ingresó en fecha 5-04-2008 y ha observado una conducta buena y finalmente, riela al folio 122 Pronunciamiento de la Junta de rehabilitación de la Penitenciaria General de Venezuela, en que se pronuncia favorablemente para la redención del penado Olivares Rubio Jackson Armando.

Segundo: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el penado Olivares Rubio Jackson Armando, tiene según constancia emitida por la Penitenciaria General de Venezuela un tiempo trabajado de diez (10) meses y dos (2) días, y según constancia emitida por el Internado Judicial de Carabobo tiene un tiempo trabajado de un (1) año, seis (6) meses, veintitrés (23) días, siendo que la Redención de Pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida al mencionado penado por la primera constancia en cinco (5) meses y un (1) día y por la segunda constancia por nueve (9) meses, once (11) días, cuya sumatoria arroja un tiempo total redimido de un (1) año, dos(2) meses y doce (12) días.

DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado Olivares Rubio Jackson Armando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 16.209.011, nacido en fecha 18-05-1983, residenciado en el Barrio La Importancia, calle principal, Guanare estado Portuguesa, por el lapso de un (1) año, dos(2) meses y doce (12) días, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria

Dania Leal