REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 30 de marzo de 2009
198° y 149°
N° 65-09
CAUSA 2E-209-07
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Pulido Rodríguez José Aldemar
DEFENSORA PUBLICA Abg. Adolkis Cabeza
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto
SECRETARIA Abg. Dania Leal.
ASUNTO: Orden de Aprehensión

Vista la comunicación Nª 0741 de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barinas, Lic: José Contreras y Delegado de Prueba Abg. Yvetty Medina, mediante la cual solicitan la revocatoria del beneficio por incumplimiento de las condiciones impuestas al penado Pulido Rodríguez Josè Aldemar, quien es venezolano, natural de Socopo estado Barinas, nacido el día 15-06-1983, de 24 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.139.643, hijo de Emperatriz Rodríguez y de José Olivo Pulido, este Tribunal para decidir observa:



El penado Pulido Rodríguez José Aldemar, fue condenado en fecha 18 de julio de 2007, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, condenándosele a cumplir la pena de un (1) año y seis (06) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, siéndole acordada en fecha 5 de agosto de 2008, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el lapso de un año y seis meses, bajo las siguientes condiciones: 1.- No cambiar su residencia donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá. 2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den por el lapso de un año, siete meses y cinco días, tiempo que le falta por cumplir de la pena principal más el tiempo de pena accesoria, a partir de la notificación del presente auto. 3.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Ahora bien, desde el 5 de agosto de 2008 fecha en que le fue acordada la Suspensión Condicional de la Pena hasta la presente fecha , ha sido imposible por parte del Tribunal la notificación personal del penado de las condiciones impuestas, así como su localización por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para someterlo al Régimen de Prueba acordado, constando al dorso de boleta de notificación librada al penado, nota estampada por el servicio de Alguacilazgo de Barinas en que refieren que: “… por información de los vecinos los cuales manifestaron que el ciudadano José Pulido se mudo de la dirección señalada…”.

Así las cosas, tal y como lo establece nuestro sistema procesal las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos entonces que dentro del contexto del ordinal 1ero. Del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la injerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, todo lo concerniente a la libertad del penado, como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. En este mismo orden el Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece:” El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.”

De lo anterior se desprende que el penado Pulido Rodríguez José Aldemar, no está cumpliendo con su deber de sujetarse al proceso bien sea permaneciendo en su residencia o notificando modificación alguna a los fines de su localización y consecuente cumplimiento de la pena; en consecuencia este Juzgado de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por ordena líbrar orden de aprehensión a todos los Cuerpos de Seguridad competentes, quienes una vez aprehendido lo pondrán a disposición de este tribunal a los fines de celebrar audiencia en que se decidirá la revocatoria o no del beneficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Dania Leal.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

Strio