REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 31 de Marzo de 2009
198° y 149°
N° 69-09
COMISION 2EC-244-09
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Jovito Azuaje Franklin Vanderlin
DEFENSOR Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Asalto o Apoderamiento Ilegitimo de Vehículo de Carga.
SECRETARIA Abg. Dania Leal.
ASUNTO: Traslado a otro centro de reclusión.
Vista la solicitud de traslado inmediato del penado Jovito Azuaje Franklin Vanderlin, venezolano, Soltero, de 32 años de edad, nacido el 27/02/1974 hacia el Internado Judicial de Trujillo, motivado a que no cuenta con apoyo familiar dado que es de escasos recursos para trasladarse hasta este estado, lo que ha sido manifestado al tribunal en entrevistas sostenidas, es por lo este Juzgado procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso, en los siguientes términos:
Es deber del Juez de Ejecución garantizar la integridad física y el resguardo a la vida de las personas que se encuentren recluidas en cumplimiento de penas impuestas a través de sentencias definitivamente firmes, sin excluir a ninguno de ellos, procurando que a pesar de las precarias condiciones en que cohabitan los penados, exista un mínimo de condiciones que le permitan cumplir con las penas en lugares o sitios en donde cuenten con apoyo familiar que les permitan de una manera satisfactoria y progresiva desarrollar aspectos positivos de su conducta, lo cual será necesario ante su reinserción a la sociedad de la cual también son parte, tal como lo consagra el Encabezamiento del artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario; el penado de autos Jovito Azuaje Franklin Vanderlin, solicita en el presente caso su traslado a otro sitio de reclusión fundado en que su vida corre peligro y no cuenta en este estado con ningún apoyo familiar.
A los fines de decidir esta tribunal observa que a tenor de lo que establece en artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el principio de la territorialidad, esto es que el Juez de Ejecución que debe atender a dicha solicitud, es el del lugar donde los penados estén cumpliendo la pena, a quienes se les remitirá copia certificada de la sentencia definitivamente firme, esto es con la finalidad de que el Juez de Ejecución pueda controlar el cumplimiento de la condena, para que la pena a cumplir no dure más ni menos que la establecida en el computo definitivo, articulo 482 ejusdem.
La parte in fine del articulo 2º de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que el Juez de Ejecución es garante de todos los derechos individuales, colectivos y difusos que debe comprender a los penados y el articulo 60 ejusdem, que establece que los hechos relevantes como traslados serán oportunamente comunicados a las personas que el recluso haya designado a estos efectos.
El articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo, por lo que para garantizar el derecho del penado a contar con apoyo familiar que conlleva implícitamente a la satisfacción de sus necesidades mínimas dado el estado en que se encuentran las cárceles, es por lo que se considera procedente su traslado hacia el Internado Judicial de Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el traslado voluntario del penado Jovito Azuaje franklin Vanderlin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.446.639, desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales hacia el Internado Judicial del estado Trujillo por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la culminación de la presente vigilancia penitenciaria, una vez se haya efectivo el traslado de dicho penado por parte del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales lo cual deberá ser notificado a este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado queda debidamente notificado en esta misma fecha. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 02
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg. Dania Leal