REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 8.190.
SOLICITANTES JOSÉ VALENTÍN BRAVO Y AI QUN LI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.310.238 y 15.139.350.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 16 de Diciembre de 1.991, este órgano jurisdiccional administrador de justicia declaró la separación de cuerpos presentada por los cónyuges José Valentín Bravo y Ai Qun Li, quienes manifestaron y así se desprende del acta de la partida de matrimonio que contrajeron matrimonio civil, el día 26/10/1.991, por ante la prefectura civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que por circunstancias particulares hubo un rompimiento de la armonía conyugal y convinieron en la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en relación al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21/01/1.992, el ciudadano José Valentín Bravo Araujo, asistido del profesional del derecho Orman José Aldana solicitó que por cuanto había transcurrido más de un año del decreto judicial de separación de cuerpos, solicita que el Tribunal declare la conversión en divorcio, por haber operado más de un año de esa separación.
El 28/01/1.999, este despacho judicial ordena la notificación por carteles de la cónyuge Ai Qun Li, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguiente a manifestar lo que creyera conveniente en relación a la conversión en divorcio que solicitó su cónyuge.
El 28/05/2.008,el ciudadano José Valentín Bravo solicita que se le entregue el cartel para la notificación de la ciudadana Ai Qun Li, este órgano jurisdiccional el 11/07/2.008, ordenó la publicación de dos (02) carteles en los diarios el Periódico de Occidente y Últimas Noticias emplazando a la ciudadano Ai Qun Li, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguiente a la consignación de estos carteles y manifestara lo que creyera conveniente en relación a la conversión de divorcio solicita por su cónyuge, los carteles fueron publicados el del Periódico Occidente el 10/07/2.008 y el de Últimas Noticias el 09/06/2.008 y consignados en el expediente el 22/.7/2.008, el mismo también fue fijado en la cartelera de este Tribunal.
El 23/10/2.0008, la profesional del derecho Betty Aldana de Peñaloza, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano José Valentín Bravo, solicita al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, ya que ha transcurrido más de un año de esa separación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 188 y 189 del Código Civil, lo siguiente:

…“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”…

Estas dos normas sustantivas nos indica los efectos que tiene la separación de cuerpos que realizan los cónyuges por ante el Tribunal, y se suspende el deber de cohabitación.
En cuanto al procedimiento aplicable en la separación de cuerpos consagra dos, el primero es la separación de cuerpos contenciosa y el segundo, la separación de cuerpos no contenciosa, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente, en cuanto a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento al señalar:
…“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”…

En el caso bajo estudio, los cónyuges José Valentin Bravo y Ai Qun Li, presentaron la separación de cuerpos en forma común, alegando que se había roto la armonía conyugal y este órgano jurisdiccional los declaró separados de cuerpo el 16/12/1.991, y se ofició a la Prefectura Civil del Estado Portuguesa, para que se estampara la nota de ese decreto en los libros de matrimonios.
Con el decreto del Tribunal los don cónyuges quedaron legalmente separados de cuerpo y el ciudadano José Valentín Bravo solicitó que esa separación se convirtiera en divorcio, ya que según el artículo 185 del Código Civil, había transcurrido más de un año del decreto y entre ellos no hubo reconciliación y esta norma le indica al Tribunal que procederá sumariamente a declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa a la notificación del otro cónyuge, hecho este que no pudo practicarse personalmente, ya que la ciudadana Ai Qun Li, se había mudado hacía la ciudad de Caracas, pero se desconocía la dirección exacta, se ordenó la publicación de los carteles por ante los diarios el Periódico de occidente y Últimas Noticias, para notificarla y ésta compareciera al Tribunal a exponer lo que creyera conveniente en cuanto a la solicitud de divorcio, otorgándose en un lapso de diez (10) días de despacho, que se computaría una vez que constare en autos la publicación de esos carteles y los mismos fueron consignados el 22/07/2.008, y este órgano jurisdiccional fijó el cartel en la cartelera el 11/08/2.008, y transcurrieron los diez (10) días de despacho que se le otorgó a la notificada y ésta no compareció, por lo que debe aplicarse las reglas y los efectos de esa notificación.
La notificación según el procesalista Carlos Moro Puentes, es un acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación del juicio o de la realización de algún acto del proceso.
En este caso, la persona esta a derecho, conoce del juicio y ha actuado en el expediente, en el caso en cuestión, por tratarse de una separación de cuerpo no contenciosa, porque no hay litis ni controversia, porque este tipo de procedimientos es de contenido sumario, sin embargo al no poderse practicar la notificación personal opera esta denominada la cartelaria, es decir, la que se publica por cartel y se le otorga un lapso para que la parte concurra al proceso y exponga lo que considere conveniente, de no hacerlo dentro de ese lapso queda legalmente notificado.
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece los mecanismos de cómo debe llevarse a cabo la notificación al señalar lo siguiente:
…“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”…

Esta norma procesal es aplicable en el presente caso, en virtud que la notificación se hace para poner en conocimiento a la cónyuge, para la realización de un acto procesal, como lo es manifestar voluntariamente que efectivamente durante ese año no hubo reconciliación, o en su defecto oponerse alegando que si hubo al reconciliación.
Al haberse cumplido la notificación cartelaria y transcurrido el lapso que se le otorgó a ésta para que compareciera al Tribunal y no lo hizo quedo judicialmente notificada, así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.138 del 29/09/2.004.

“…“...En materia de notificaciones, la Sala sostuvo, en sentencia del 26 de octubre de 1989 (Manuel Gonzalo Godoy Canelón contra Néstor Vicente Moratinos), interpretando los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que el término de diez (10) días de despacho que se otorgaba a la parte para que se la tuviera por notificada, había que adicionar un lapso de diez (10) días de despacho, al que se contrae el artículo 14 eiusdem, para la reanudación del juicio; doctrina que, sin embargo, fue abandonada en la ya citada decisión del 18 de diciembre de 1990 (Lina Salazar Flores contra Lucas Rodríguez Cid), estimando que sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedara consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en esos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del Secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie...”.
De la doctrina anteriormente transcrita, queda evidenciado que sólo para el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, se procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedare consumada la notificación.”…

De manera que el efecto de la notificación por imprenta o cartelaria en el presente procedimiento sumario se cumplió, es decir, se publicaron los carteles, se le otorgó el lapso de comparecencia para que opusiera los alegatos que creyera conveniente, sin embargo la notificada no se hizo presente y quedo consumada la notificación, y el efecto que tiene ésta es la de aceptación de los hechos expuestos por el solicitante cónyuge ciudadano José Valentín Bravo, en referencia que transcurrió más de un año y no hubo al reconciliación y al no haber ésta la ley establece que el juez decretará la conversión en divorcio. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN BRAVO y AI QUN LI, ya identificados; decretada por este Tribunal en fecha 16/12/1.991, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 26/10/1.991, tal como se evidencia del Acta Nº 420.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Trece días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,

Yuralbi Hernández.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


Conste,