REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 15.603.

DEMANDANTE TANIA GIL NIELES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 68.281.

DEMANDADO JOSÉ ELI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.674.582.

APODERADO JUDICIAL LUIS GERARDO PINEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 110.678.

MOTIVO DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 28 de Noviembre del 2008, este Despacho Judicial recibió demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud a la apelación efectuada por el profesional del derecho Luís Gerardo Pineda en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano José Eli Pineda, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, de fecha 18 de Noviembre del 2008, donde la Juez fija prudencialmente los honorarios de los jueces retasadores en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,00), para cada uno de conformidad con la sentencia Nº RH-66624 de la Sala de Casación Civil, del 15/07/2.004, expediente Nº 04277.
Una vez recibida el Tribunal fija el décimo día de despacho, para que las partes presente sus informes.
El Apelante quien es el apoderado judicial de la parte intimada abogado José Eli Pineda, presentó los informes en los siguientes términos:
Aduce que apela del auto que corre inserto en el folio 166, donde la juez del Juzgado A quo fija el quantum de los honorarios de los Jueces Retasadores en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,00), por ser excesiva, en virtud de que los jueces retasadores no acreditaron especialidad y que todas las actuaciones se encuentran insertas en el expediente, y que no tendrán que tomar en cuenta parámetros de la demandante como especialidad, años de experiencia, novedad del asunto, por cuanto nada de ello fue indicado por la demandante en el libelo de la demanda, ni tendrán que indexar, y en razón a estos motivos solicita al Tribunal fije los honorarios de los jueces retasadores, para cada uno en una cantidad menor a la fijada por el A quo.
El Tribunal en fecha 16/12/2.008, acuerda agregar los informes y deja transcurrir un lapso de ocho (08) días para las observaciones de los mismos, una vez vencido dicho lapso el Tribunal para sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La controversia sometida a consideración por ante este órgano jurisdiccional deviene que la parte intimada José Eli Pineda, recurre contra el auto dictado por el Tribunal A quo que fijo prudencialmente los honorarios profesionales de los jueces retasadores en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,00), el fundamento aducido por el recurrente lo expreso al momento de presentar los informes alegando que es excesiva esa cantidad, ya que los jueces retasadores no acreditaron especialidad alguna y que todas las actuaciones se encuentran insertas en este expediente y que aunado al hecho de que no tendrán que tomarse en cuenta los parámetros de la demandante, como lo son: especialidades, años de experiencias, novedad del asunto, hechos estos que no fue alegado por la demandante en la demanda, como tampoco la indexación.
Así las cosas, a los fines de dictar una sentencia clara, precisa y lacónica resolviendo cada uno de estos alegatos de manera expresa y positiva y en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, el artículo 28 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

…“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.”…

De la interpretación sistemática de esta norma se infiere que es el órgano jurisdiccional que determinará en forma prudente y ponderada cual es el monto de los honorarios profesionales que se le cancelará o pagará a los jueces retasadores, estos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte que se haya acogido a la retasa y los consignará en la oportunidad que fije el órgano jurisdiccional.
El Doctor Humberto Bello Tabares en su obra Honorarios citando al Doctor Álvarez Arias, expone lo siguiente:
“Con posterioridad a la elección de los jueces retasadores, corresponderá al Tribunal de la Causa determinar los honorarios de éstos, los cuales deberán ser consignados en autos dentro del plazo que este determine, so pena de declaratoria de renuncia al derecho de retasa ejercido (Ley de Abogados, artículo 28), siendo de destacar que la fijación del monto de los mismos, es potestad discrecional del juez de la intimación, para lo cual no debe tomarse en cuenta el monto de los honorarios profesionales intimados, sino que deberán tomarse como referencia, los emolumentos a que tiene derecho a cobrar el Juez Asociado en materia penal, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arancel Judicial, cuya aplicación resulta vinculante, en virtud de los principios de interpretación del derecho establecidos en el artículo 4 del Código Civil, que establece: (sic) {...}. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materia análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del Derecho (sic).”

Según lo expresado por este autor es potestad discrecional del juez de la intimación fijar el monto de los honorarios que serán cancelados a los jueces retasadores.
Esa fijación de los honorarios que debe realizar el órgano jurisdiccional es discrecional, entendiéndose por discrecionalidad, prudencial, facultativo. Sin embargo existen ciertos parámetros establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arancel Judicial que debe ser tomado en cuenta por el juez para determinar los emolumentos y honorarios profesionales que deben ser cancelados o pagados a los jueces retasadores.
Este artículo 51 de la Ley de Arancel Judicial, nos establece unos parámetros que deben ser cancelados a los jueces asociados, tales como son:
…“Artículo 51.- En materia penal, cada asociado, en cualquier instancia cobrará:
1. Por el estudio del expediente hasta cincuenta folios cinco unidades tributarias (5 U.T.), y por exceso cinco centésimas de unidades tributarias (0,005 U.T.) por cada folio.
2. Por oír informes para sentencias interlocutorias, dos unidades tributarias (2 U.T.) y para sentencias definitivas tres unidades tributarias (3 U.T.).
3. Por sentencias interlocutorias tres unidades tributarias (3 U.T.).
4. Por sentencias definitivas cuatro unidades tributarias (4 U.T.).
5. Por oír algún recurso, una con cinco décimas de unidades tributarias (1,5 U.T.).”…

Como vemos de esta norma que pudiera ser aplicable en el caso bajo estudio, los jueces asociados cobran por puro estudio del expediente hasta cincuenta folios cinco unidades tributarias (5 U.T.), y la presente causa tiene más de cincuenta folios.
Por oír informes para sentencia interlocutorias dos unidades (2 U.T.), que en la presente causa todavía no se ha producido sentencia interlocutoria. Por sentencia interlocutoria tres unidades tributarias (3 U.T.) y por sentencia definitiva cuatro unidades tributarias (4 U.T.). De ocurrir todos estos supuestos en una causa nos da dieciocho con cinco unidades tributarias (18,5 U.T.), que viene hacer la cantidad de UN MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bf. 1017,5) ya que la unidad tributaria esta estimada en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 55,00), para cada juez retasador según lo expresa ese Artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial.
Por lo cual al fijar los honorarios que le corresponden a cada juez retasador en esta causa, y la fijación que realizó el Tribunal A quo, se observa que fue establecida dentro de los parámetros que establece la ley y que lo faculta para fijarlos prudencialmente, es decir, de acuerdo a su inteligencia y sabiduría, no hubo violación de ninguna norma legal ni constitucional, tampoco se violaron el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la defensa, todo lo contrario el juez actuó en forma justa y equitativa, ya que el monto que intima la demandante que serán objeto de retasa por los jueces retasadores, los fijó en SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.200,00), que fue contradicho y rechazado por la intimada y serán los jueces retasadores que fijaran el quantum o el monto de honorarios que se le debe pagar a la demandante y según la Ley de Abogados y el Decreto con Fuera de Ley de Arancel Judicial, los jueces retasadores tienen derecho a percibir honorarios profesionales por su trabajo, los cuales el Tribunal A quo los fijó en forma equitativa y prudencialmente y observando este Tribunal de alzada que no son excesivos. Así se decide.
En referencia al alegato señalado por la intimada, en cuanto a los jueces retasadores no acreditaron especialidad alguna, la ley solamente exige que ostente el titulo de abogado y haya cumplido con todos los requisitos y formalidades que establece la ley, no exige que para ser juez retasador se debe tener una especialidad y de los autos se desprende que la intimada nombró como juez retasador al profesional del derecho Freddy Vargas Acosta, quien goza de los postulados éticos y morales que exige la ley, además de la experiencia en el ejercicio de la profesión y demás cargos que haya ejercido, y en cuanto al profesional del derecho Cergio Cuevas Landaeta, también en el gremio goza del decoro y de la probidad en el ejercicio de la profesión, en ningún momento han sido sometidos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.
De todo lo anterior este órgano jurisdiccional debe declarar improcedente los alegatos postulados en esta alzada por el apelante, confirmándose la fijación de los honorarios para los jueces retasadores en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES para cada uno, que deberán ser consignados de acuerdo a lo establecido en el auto dictado por el Tribunal A quo el 18/11/2.008, (folio 166). Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda en su condición de apoderado judicial de José Eli Pineda, contra el auto dictado por el Tribunal A quo, el 18/11/2.008, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve (16/03/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.


Conste,