REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.649.
SOLICITANTES ALEJANDRO JOSÉ ROSALES MOGOLLÓN y MAGALI DEL CARMEN JIMENEZ DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.795.649 y 4.243.225, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12/02/2009, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos: Alejandro José Rosales Mogollón y Magali del Carmen Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.795.649 y 4.243.225, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Luís Estrada Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.153, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio civil en fecha Doce de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (12-05-1.978), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, manifestaron haber procreado dos (02) hijos de nombres: Alejandro José y Maycar Alejandra Rosales Jiménez, mayores de edad, y haber fomentado el bien descrito en la Solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13/02/2009, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el mes de abril del año 2.002, y que desde ese tiempo no han hecho vida en común; el ciudadano Alejandro José Rosales Mogollón, dijo vivir en el Barrio Los Cortijos, Transversal 5, N° 4-28, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y la cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en Urbanización José Antonio Páez, Avenida Principal, casa N° 03, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Alejandro José y Maycar Alejandra Rosales Jiménez, mayores de edad, asimismo declararon haber adquirido un bien inmueble el cual describen en su solicitud. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio contraído entre los solicitantes, así como también de las Partidas de Nacimiento de los hijos, la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En cuanto al bien adquirido por los cónyuges, hágase la partición conforme a lo acordado en la Solicitud.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: Alejandro José Rosales Mogollón y Magali del Carmen Jiménez, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Doce de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (12-05-1.978), por ante la Prefectura del Municipio Guanare (hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare) del Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta N° 235.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve (17/03/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.
Mass.