REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.188.
DEMANDANTE JOSE PÉREZ CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 277.107, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.596.

DEMANDADA SYLVIA DÍAZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.490.170.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 09 de Mayo del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE PEREZ CORTES en contra de la ciudadana SYLVIA DIAZ OLIVEROS.
Aduce que en fecha 25/09/1953, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SYLVIA DIAZ OLIVEROS, por ante el Juzgado del Distrito Valdéz en Guiria Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Valdéz del Segundo Circuito del Estado Sucre, que una vez contraído el matrimonio fijaron su primer domicilio conyugal en la Población de Guiria del estado Sucre, en la calle Pagallo Nº 5, que posteriormente desde julio del año 1957 hasta marzo de 1958, viajaron a Brainbridge Maryland, Estados Unidos de America, luego establecieron residencia en Puerto Cabello Estado Carabobo, en la Urbanización Rancho Grande calle 90, Nº 170, hasta el 05/01/1998 y desde esa fecha hasta el 03/03/2001 en la Población de Biscucuy del Distrito Sucre del estado Portuguesa, carrera 4 Miranda entre Negro Primero y Arismendi Nº 10, fecha en la cual su nombrada esposa SYLVIA DÍAZ OLIVERO DE PÉREZ, desapareció del hogar común en forma sorpresiva e injustificada. Que no tienen hijos menores de edad y que no adquirieron ningún tipo de bien.
Por lo que demanda a la ciudadana SYLVIA DIAZ OLIVEROS por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir por abandono voluntario.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 09/05/2007, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana SYLVIA DIAZ OLIVEROS; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación.
La demandada no pudo ser citada personalmente, por lo que a solicitud de parte de realizó la citación por carteles y el 28/05/2007, la parte actora consignó los ejemplares donde a aparecen la publicación de los carteles y el Fiscal del Ministerio Público fue notificado el 09/05/2007.
El día 04/07/2007, comparece por ante este despacho judicial el ciudadano José Pérez Cortes y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada y el Tribunal, a tales efectos, designa a la abogado Zoraida Herrera, quien fue notificada, aceptó el cargo, fue citada.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 15/10/2007), acto seguido (fecha 30/11/2007), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, y de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes; se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Santos Mejias, Ana Luisa González y Clemente Ángel Rangel, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.433.198, 16.805.250 y 3.267.677 respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho. El Tribunal dijo vistos.
El Tribunal en fecha 06/06/2.008, mediante sentencia interlocutoria declaró la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la demandada SYLVIA DÍAZ OLIVEROS, quien quedo indefensa al violársele el debido proceso que contiene el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para que conteste la demanda al quinto día de despacho siguiente a su aceptación y ejerza a plenitud el derecho a la defensa.
A solicitud de parte se designa defensor judicial a la abogado Luz Yahjaira Rey, a quien se notificó, aceptó el cargo, fue citada y contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho.
Por otro lado, la parte actora compareció y manifestó asistir al acto de la contestación de la demanda a fin de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas sólo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió las testimoniales de los ciudadanos Santos Mejias, Ana Luisa González, Yugledis Aranguren Zambrano, Crisalida Román Dorante y Yannet Calderón Torres, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.433.198, 16.805.250, 13.605.260, 9.372.290 y 14.600.653 respectivamente y ninguna de las partes presentó escrito de informes. El Tribunal dijo Vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano JOSE PEREZ CORTES, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana SYLVIA DÍAZ OLIVEROS, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Santos Mejias (no declaró), Ana Luisa González, Yugledis Aranguren Zambrano (no declaró), Crisalida Román Dorante y Yannet Calderón Torres, quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE PEREZ CORTES y SYLVIA DÍAZ OLIVEROS, y que les consta que la ciudadana SYLVIA DÍAZ OLIVEROS abandonó a su hogar y a su esposo definitivamente en el mes de marzo del año 2001.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos, ni en cuanto bienes, por cuanto el actor en el escrito libelar manifestó que los hijos son mayores de edad y que no fomentaron bienes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSE PEREZ CORTES contra la ciudadana SYLVIA DÍAZ OLIVEROS, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Juzgado de Distrito del Municipio Valdéz, hoy Juzgado del Municipio del Valdéz del Segundo Circuito del Estado Sucre, en fecha Veinticinco de Septiembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Tres (25/09/1.953), según consta en el acta asentada bajo el folio 17 fte y su vto; de los libros llevados por ante ese Juzgado en el año 1.953.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de marzo del año dos mil nueve (02/03/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).


Conste.