REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.613.
DEMANDANTE MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES RAFAEL BENITO MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 24.185 y 67.531

DEMANDADO CARLOS EDUARDO MERCADO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.448.

MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 17 de Diciembre del 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por Mercantil C.A. Banco Universal, representada por su apoderado judicial abogado Rafael Monagas Escalona, contra el ciudadano Carlos Eduardo Mercado Quintana. Alega el Apoderado Judicial del demandante, que en fecha 23 de octubre de 2006, Autocenter Portuguesa, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Araure, estado Portuguesa, representada por su apoderada Liliana Alfonso Mesniajev, dio en venta con pacto expreso de reserva de dominio, al ciudadano Carlos Eduardo Mercado Quintana, quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.448 y domiciliado en esta ciudad de Guanare, un vehículo nuevo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Placa: 36A-ABK; Modelo: Luv; Años: 2006; Color: Azul; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Serial de Motor: 6VE1-250052; Serial de Carrocería: 8LBETF1N360000383; el precio del referido vehículo fue la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bf. 62.791,70), de los cuales el demandado ya identificado, pagó como cuota inicial la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bf. 25.246,70), más la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bf. 1.126,35), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionadas para el otorgamiento del crédito y elaboración del documento equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar, y el saldo restante de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bf. 37.545,00), se comprometió a cancelarlo en cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de los treinta días siguientes, a la firma del contrato, mediante igual número de cuotas, variables y consecutivas. Por otro lado, alega que desde la fecha en que se acciona el contrato, tan solo pagó veintiún (21) cuotas y a partir de la cuota veintidós (22), vencida el 25 de febrero de 2008, inclusive, el mencionado deudor no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno ni abonó suma alguna de dinero, para cancelar las cuotas vencidas.
Consigna una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, quien fue citado en fecha 05/02/2009 y no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal.
Aperturado el lapso de promoción de pruebas, tampoco fueron promovidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del contexto de la demanda extraemos que la parte accionante pretende prescindir el contrato escrito sobre la adquisición de un vehículo ya plenamente identificado, y que pago como cuota inicial la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bf. 25.246,70), y la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bf. 1.126,35) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados para el otorgamiento del crédito y elaboración del documento.
En virtud que el contrato es una convención entre dos o más personas, las cuales tienen como fin o causa constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas o vínculos jurídicos, el mismo puede ser por escrito o en forma verbal. De manera que el demandado estaba obligado a ejecutar la obligación por la cual se había comprometido, es decir, a cumplir el contrato en los términos en que se había obligado.
El demandado según el contrato de reserva de dominio quedo obligado a cancelar 48 cuotas mensuales cada una de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 1.261,86) y la primera de las cuotas era exigible el 25/02/2.008, es decir, esa era la cuota Nº 22 y dejó de pagar 9 cuotas, es decir, que tiene un saldo deudor para la fecha que se interpone la demanda de DOCE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 12.084,95), que comprende capital, intereses convencionales y moratorios.
Establecen los Artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil lo siguiente:

...“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”...

El incumplimiento de la obligación por parte del deudor puede dar lugar a que el acreedor intente las pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato y en el caso bajo estudio, el accionante ejerce es la pretensión de resolución de contrato y que se le haga entrega inmediata del bien vendido, o en su defecto sea condenado, lo cual está contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
...“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”...

Como vemos la ley tutela a las partes contratantes en caso de que haya incumplimiento en las obligaciones como sucedió en el caso de autos, donde el comprador demandado Carlos Eduardo Mercado dejó de cancelar las cuotas que se había obligado en el contrato de venta con reserva de dominio, sin embargo inejecuta la obligación y al aperturarse el proceso judicial fue emplazado a este juicio para que ejerciera el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo mantuvo una conducta rebelde y contumaz y no compareció dentro de los lapsos procesales que establece la ley para la contestación de la demanda, como tampoco promovió prueba alguna que enervara, modificara, disminuyera o extinguiera la pretensión de la accionante, cayendo en los supuestos de hechos que consagra el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quedo confeso. Esta norma establece:

…“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”…

Esta norma adjetiva contiene el supuesto de hecho de la institución procesal conocida como confesión ficta, que ocurre cuando el demandado no da contestación a la demanda, como derecho a la defensa que tiene y que le es otorgado por nuestro legislador concretamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además que la pretensión ejercida por el demandante no sea contraria a derecho. Esta confesión ficta para ser declarada por el órgano jurisdiccional debe cumplir con el otro requisito referido a que la parte que no dio contestación a la demanda no probara nada que lo favorezca, pero en caso de que no promoviera prueba el Tribunal debe decidir la causa dentro de los ocho días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, que en el caso bajo estudio y examen tampoco el demandado hizo uso de esta carga probatoria que le otorga la ley.
Sobre la confesión ficta la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15/01/1992, expediente N° 89-0276, interpretando la norma ut supra estableció lo siguiente:

…“Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella”…

En el caso subjudice, nos encontramos que la parte actora solicita la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en virtud que la parte demandada sólo canceló la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bf. 25.246,70), por concepto de cuota inicial, mas UN MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bf. 1.126,35) por comisión de servicio, quedando un saldo restante por pagar de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bf. 37.545,00), y se comprometió en pagarlo en 48 cuotas o meses, que serian contados a partir de los 30 días siguientes a la firma de ese contrato.
Alega la parte actora que a partir del 04/11/2.008, el demandado adeuda la cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bf. 12.084,95) que comprende capital, intereses convencionales y moratorios, suma ésta que excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida, que tenía un monto de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bf. 62.791,70), siendo la octava parte del referido monto la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 7.848,96) y en base a estos fundamentos es que solicita la resolución de esa venta, conforme al artículo 13 de la ley sobre Venta con Reserva de dominio, ya que la suma adeudada excede de una octava parte del precio total de la cosa vendida.
Establece los Artículos 1, 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
...“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Artículo 21. Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”...

De la interpretación de estas tres normas contenidas en esta ley especial, se deduce que nuestro legislador permite la venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, y que el vendedor se reserva la propiedad o el dominio del bien vendido hasta que el comprador pague la totalidad del precio convenido. En la doctrina se señala que la venta con reserva de dominio queda sometida a que el comprador pague el precio total para adquirir la propiedad del bien vendido, ya que hay un acuerdo o consenso entre el vendedor y el comprador.
También establece las condiciones o requisitos que a falta de pago por parte del comprador de lo convenido en el contrato, pudiera dar lugar, primero si esa falta de pago excede de la octava parte, dará lugar a la resolución del contrato, y si la falta de pago no excede de la octava parte, dará lugar al cobro de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la tasa corriente del mercado, y el comprador quede beneficiado en cuanto al termino de las demás cuotas sucesivas, así lo establece el citado Artículo 13 de la Ley Especial, en el caso de autos, la vendedora con reserva de dominio, es decir, la actora le imputa al comprador demandado el incumplimiento de las cuotas N° 22 consecutivamente a la N° 30, correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2.008, con los montos dejados de percibir o pagar por parte del demandado que suman la cantidad de (Bs. 12.084,95) que comprende intereses convencionales, moratorios y amortización a capital, y por cuanto el bien mueble o vehículo fue vendido por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bf. 62.791,70), la octava parte de ese monto es la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 7.848,96) y en base a este alegato es que solicita al Tribunal la resolución del contrato de venta con reserva de dominio fundamentado en el Artículo 1.167 del Código Civil en relación al Artículo 3 de la Ley con Venta de Reserva de Dominio.
Del contrato de reserva de dominio que acompañó la parte actora se desprenden todos estos hechos aducidos por el actor en el texto de la demanda, que el Tribunal aprecia por ser un documento público de fecha cierta, porque el Notario Público le dio fe pública conforme a la ley y el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que quedo confeso, conforme a los estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no compareció a la contestación de la demanda y la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio no es contraria a derecho todo lo contrario está tutelada en los artículos 1 y 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y la resolución del contrato por ser bilateral está tutelada en el artículo 1.167 del Código Civil, y al demandado dejar de cumplir dos o más cuotas mensuales convenidas en ese contrato dejó de cumplir su obligación y en ese contrato también se estableció que en caso de resolución, el comprador debía entregar el vehículo al vendedor o a su concesionario, quienes quedan plenamente autorizados a recuperarlo, por lo cual queda perfectamente determinado que el comprador renunció a cualquiera indemnización que pudiera darle y otorgarle el vendedor demandante por las cuotas que pagó, concluyéndose por cuanto la parte demandada no demostró el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, lo cual es un incumplimiento o inejecución de la obligación, y faculta al acreedor demandante de la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, exigir que el Tribunal lo declare resuelto, conforme el Artículo 1.167 del Código Civil, en relación a los Artículos 13 y 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, por lo que queda resuelto el contrato antes señalado, y el demandado debe entregar o restituir el vehículo objeto de esa venta. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, hoy Mercantil C.A. Banco Universal, contra el ciudadano Carlos Eduardo Mercado Quintana, quien debe entregar o restituir a la accionante el vehículo nuevo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Placa: 36A-ABK; Modelo: Luv; Años: 2006; Color: Azul; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Serial de Motor: 6VE1-250052; Serial de Carrocería: 8LBETF1N360000383.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa judicial, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dos días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (02/03/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m.


Conste,