REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.482.
DEMANDANTE LEON DARIO RESTREPO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.072.795.
APODERADO JUDICIAL
LUIS JAVIER BARAZARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.663.
DEMANDADA ROSA ESTELLA MORALES, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.309
APODERADAS JUDICIALES
JORGICEL SABRINA TORRES Y JENNY FERNANDA ENRÍQUEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 127.551 y 72.253 respectivamente.
MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.
CAUSA OPOSICION A LA PARTICION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Luis Javier Barazarte, quien actúa como apoderado judicial del demandante León Darío Restrepo, de fecha 25/02/2.009, en la cual aduce y solicita a este órgano jurisdiccional administrador de justicia que fije el acto para el nombramiento y designación del partidor, en virtud que la parte demandada al momento de contestar la demanda no planteó oposición alguna a la misma, por lo que debe seguirse el procedimiento de partición, porque no hay naturaleza contenciosa, por lo cual debe emplazarse a las partes para que procedan al nombramiento de partidor y trae a colación varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Civil y pide que se apliquen los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Este órgano jurisdiccional a los fines de garantizarle a las partes integrantes de la relación jurídica procesal, la tutela judicial efectiva y del debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para verificar este hecho debe necesariamente trasladarse al escrito de la contestación de la demanda que presentó la demandada.
A tales efectos, el día 03/02/2.008, las profesionales del derecho Jorgicel Sabrina Torres y Jenny Fernanda Enríquez, en sus condiciones de apoderada judicial de la demandada Rosa Estella Morales, convinieron en la existencia de ese vínculo matrimonial que realizaron en 1.983, y que quedo extinguido según sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente el 18/04/2.002.
También conviene que durante esa unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el Barrio Curazao, calle 11, casa Nº 1-49 de esta ciudad de Guanare.
Aduce la demandada que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial esta vivienda estaba construida sobre un lote de terreno cuya propiedad era del Municipio Guanare, y que una vez disuelto el vínculo matrimonial que los unía, ella compra el lote de terreno que tiene un área de 235,87 m2, identificando los linderos particulares de este terreno, según documento protocolizado el 14/11/2.006, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el Nº 26, folios 78 al 79, Protocolo 1, Tomo 15, Cuarto trimestre. Alega que esa adquisición de ese lote de terreno lo realizó con su propio peculio y generó una plusvalía y mayor valor a la vivienda.
Rechaza, niega y contradice que el ciudadano León Darío Restrepo debe corresponderle el cincuenta por ciento (50%) del valor real y actual de la totalidad del inmueble, ya que ella es propietaria del lote de terreno y que además a realizado durante todo lo largo de estos años reparaciones y mejoras consistentes en la realización de pisos, frizos, fundaciones, estructura de metal, techado, pegado de bloques, closets, juego de baños, lavamanos, cerca de 3 m, un protector de instalaciones y otras mejoras y bienhechurias que la estima en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 22.570,00).
También niegan el valor a repartir de la comunidad conyugal que estimó el actor en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 120.000,00), ya que para el momento que se disolvió el vínculo matrimonial sólo existía una vivienda unifamiliar el terreno pertenecía al Municipio y para los efectos de la valoración del inmueble sólo se debe tomar en cuenta el valor de la vivienda en los términos y condiciones que se encontraba para el momento que fue disuelto el vínculo matrimonial que los unió.
Como podemos observar no es cierto el alegato postulado por la parte actora al imputarle a la parte demandada que no interpuso oposición a la partición, todo lo contrario rechazó y negó el derecho que tiene el accionante, en cuanto a la cuota que le pertenece y el valor del inmueble, porque aduce un valor durante la vigencia del matrimonio y otro valor después de la extinción del vínculo matrimonial.
En este sentido, establece el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
…“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”…
En el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una en el cual se tramita por el procedimiento ordinario y que sólo se apertura si en la oportunidad que tiene el demandado para contestar la demanda hubiere efectuado oposición a la partición, ya sea discutiendo el carácter o la cuota que le corresponde a cada uno de los interesados, y la otra etapa que viene a ser la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor que debe ejecutar todas las diligencias para la determinación del valor y distribución de los bienes del caso en cuestión, en el caso de marras, este juzgador considera que la parte demandada al momento de contestar la demanda, si formuló oposición a la partición, ya que alega y aduce que la accionante no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor real y de la totalidad del inmueble, ya que ella es propietaria del lote de terreno donde está construida esa vivienda unifamiliar, también aduce que ha realizado mejoras y las describe en la contestación alegando que éstas las realizó después de haberse extinguido el vínculo matrimonial.
Además aduce la demandada que al inmueble debe tomarse en cuenta el valor que tenía para el momento de la vigencia del vínculo matrimonial y el valor que tiene hoy en día a partir de que fue disuelto esa unión matrimonial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 03/08/1998, señaló lo siguiente:
“Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan, los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art. 780 del CPC)”.
De este fallo se infiere que basta que el demandado haga oposición sobre el carácter o de las cuotas de los interesados, como también la relativa al dominio común de los bienes, tal como sucedió en el caso bajo estudio, donde la demandada le discute al demandante el valor del inmueble para la fecha en que estaba vigente el vínculo matrimonial y el valor del inmueble después de la fecha de extinción del matrimonio.
La parte accionante alega en el escrito presentado que hubo innovación del inmueble conforme al artículo 763 del Código Civil, tal hecho no puede ser ventilado en los actuales momentos como tampoco apreciados, ya que eso corresponde a la sentencia de mérito que habrá de dictarse.
Nuestro legislador no estableció norma alguna que regulara la situación o el hecho en cuanto a la oposición a la partición, es decir, no establece que acto o sustanciación procesal debe realizarse una vez que se haya efectuado la oposición, sólo nos indica que se llevará por el procedimiento ordinario y por cuaderno separado, pero no indica en que momento el Tribunal va decidir que se trámite el juicio por el procedimiento ordinario, tal como sucedió en el presente caso, donde hubo posición a la partición por la demandada, el juicio transcurrió hasta que la accionante nos presenta un escrito señalando y solicitando al Tribunal la fijación del acto para el nombramiento de experto, por lo que obliga a este órgano jurisdiccional y al ciudadano juez como director del proceso, establecer que en vista a la oposición de la parte demandada se ordena que el presente procedimiento sea tramitado por el ordinario, no se ordena aperturar cuaderno separado, ya que es un solo bien inmueble que es objeto de partición, que perfectamente puede ser llevado en este mismo expediente. Así se decide.
Las pruebas promovidas serán admitidas en la oportunidad de ley, ya que se ha ordenado que este procedimiento siga por el procedimiento ordinario, lo que conlleva a decir que al día siguiente al de hoy, se apertura un lapso de quince días de despacho para que las partes hagan uso del derecho de promover todas las pruebas que consideren pertinentes. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de marzo del año dos mil nueve (03/03/2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
Conste.
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