REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.635.
DEMANDANTE WUILLIANS IVAN SALCEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad.

ABOGADO ASISTENTE
ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.757.

MOTIVO DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

CAUSA INADMISIBILIDAD DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Vista la diligencia interpuesta por el ciudadano Wuillians Iván Salcedo Hernández, asistido del profesional del derecho Aramay Terán, el día 03/03/2.009, donde solicita al Tribunal que llama a declarar a sus hermanos, por cuanto sus padres se encuentran fuera del país, en Colombia.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 445 y 453 del Código Civil, lo siguiente:

…“Artículo 445. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.

Artículo 453. Si después de cerrados los libros, el Jefe Civil recibe partidas que debían insertarse en ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la partida que sirvió de original.”…


Del contenido de estas dos normas sustantivas se infiere, que el nacimiento como hecho natural debe cumplir ciertos requisitos y condiciones, tales como es la presentación del niño o la niña ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde haya ocurrido ese nacimiento, la cual será asentada en los libros respectivos, y tendrá el carácter de autenticó y en aquellos casos donde se ha perdido o destruido en todo o en parte esos registros, o si son ilegibles o si no se ha llevado le registro de nacimiento, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba, presentado las partidas eclesiásticas.
Los artículos 465, 467, 468 y 472 del Código Civil, establecen:
…“Artículo 465. La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.
La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración.

Artículo 467. Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre.

Artículo 468. Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta.
Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta.

Artículo 472. El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar. El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se
encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal. Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal. El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).”…

De este bloque de normativas se desprende que la declaración del nacimiento la puede hacer el padre, la madre o por un mandatario especial, también la puede hacer el médico cirujano, la partera o cualquiera otra persona que haya asistido al parto, y en aquellos casos donde exista matrimonio deben presentar el acta de matrimonio, y para aquellos casos donde el nacimiento proviene fuera del matrimonio, el padre deberá presentarlo para reconocerlo como hijo y para que este lleve su primer apellido.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que no es factible y está prohibido por la ley de que los hermanos del solicitante de la inserción de partida de nacimiento hagan el reconocimiento materno y paterno, esto según los artículos anteriormente citados, deben hacerlo la madre y el padre, para que tenga los efectos jurídicos establecidos en la ley y por estos motivos se niega el pedimento que formuló el solicitante el 03/03/2.009. Asi se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve (04/03/2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).


Conste.