REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000967
ASUNTO : PP11-P-2009-000967
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. CORALI HERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ
IMPUTADO: AQUILINO ANTONIO AMAYA ARENA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN
VICTIMA: GAUDYIS HONORIO SUAREZ
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA;
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000967
ASUNTO : PP11-P-2009-000967
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano: AMAYA ARENA AQUILINO ANTONIO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 11/12/79, titular de la cédula de identidad N° V-14.347.661, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios avenida 01, con calle 01, casa N° 04 Acarigua, Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
HECHO: El Ministerio Público señala que
El día Martes 24 de febrero de 2009, en horas de la tarde, cuando el ciudadano SUAREZ GAUDYS HONORIO se encontraban estacionado en la entrada de Píritu, Estado Portuguesa, en su Vehiculo clase camioneta, Marca Ford, modelo Bronco 95, color blanco, placas PA-671, fue sorprendido por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas le manifestaron que se quedara quieto que era un atraco logrando escapar de los sujetos, al salir corriendo del vehiculo, pero en ese instante observo una patrulla policial a quienes les da aviso de lo ocurrido y los funcionarios policiales lograron la captura de uno de los sujetos que fue identificado como AMAYA ARENA AQUILINO ANTONIO, conjuntamente con el vehiculo antes descrito, mientras que su acompañante se dio a la fuga.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La calificación realizada por la Fiscalía Primare del Ministerio Público es de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, la declaratoria de flagrancia y el Procedimiento Ordinario.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano: AMAYA ARENA AQUILINO ANTONIO del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó querer declarar y dijo: “Yo me encontraba en la entrada de Píritu, esperando la buseta en ese momento que estoy ahí, escuche unos disparos el alboroto, después de eso, vino un funcionario y se me acerca, me pregunta si yo andaba, yo le respondí que no, me pregunto de donde era, cuando le respondí que era de aquí de Acarigua, me esposo y me monto en la Unidad, después de eso me trasladaron para la petejota, y le dio al funcionario un sobre amarillo, cuando llegamos a la petejota, me dice que ese era el sobre que yo cargaba, pero a mi en ningún momento me agarro con armamento, lo único que me quitaron a mi de las manos que yo cargaba eras un disco de corte de pulidora, y una llave de pulidora, es todo. Las partes no realizaron preguntas”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa técnica del ciudadano AMAYA ARENA AQUILINO ANTONIO abogado ASDRUBAL LEÓN expuso:
Rechazó en todas sus partes la solicitud hecha por la fiscal en cuanto existe muchas contradicciones, existe muchas dudas, invoco los artículo 8 y 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso que el Tribunal considere que hay elementos de convicción se le decrete una Medida menos gravosa.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien mueble (vehículo) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:
a) Con el contenido de la Denuncia formulada por el ciudadano SUAREZ GAUDYS HONORIO, donde manifestó lo siguiente: “ Que el día Martes 24-02-2009, a eso de las 05:30 horas de la tarde me encontraba estacionado en la entrada de Píritu, en mi camioneta Ford, Bronco, Modelo 95, color Blanco, Placas PAA-671, específicamente al frente del restaurant los Coleadores, cuando de pronto se acercan dos sujetos, uno de ellos me decía que me quedara quieto que eso era un atraco, fue entonces que mientras trataban de someterme a la partes trasera de la camioneta logre soltarme y salir corriendo para la carretera, donde visualice una patrulla de la Policía y le informe que esos tipos me habían robado mi camioneta, pero que todavía no se la habían llevado porque no les pudo prender, es cuando la comisión policial actúa y los sujetos le responden con unos tiros pero uno de los sujetos se da a la fuga y los funcionarios dan con la captura del otro ciudadano AMAYA ARENA AQUILINO ANTONIO, a quien se le decomisó un arma de fuego de fabricación casera, calibre 44 milímetros, y un cartucho sin percutir del mismo calibre fue allí cuando ellos procedieron a trasladarlo hasta el Comando Policial.
b) Según el Acta Policial que señala: Con fecha 24-02-09 y siendo aproximadamente las 05:35 de la tarde me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-576, en compañía del AGTE (PEP) OLIVAR MARCEL cuando a la altura de la carretera Nacional salida de Piritu exactamente frente exactamente frente al restaurante los coleadores ubicado en la entrada del barrio la quitirreña, visualizamos a un ciudadano que de manera alarmante nos hace llamado, nos trasladamos hasta donde este se encontraba y al llegar allí nos informa que dos sujetos lo habían interceptado y bajo amenaza de muerte le decían que les entregara las llaves del vehículo porque esto se trataba de un robo, los mismos al notar nuestra presencia los tratan de salir rápidamente del vehículo, pero uno de ellos se tropieza al salir y es allí donde es interceptado y procedimos de acuerdo a lo establecido a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para la respectiva Inspección de Personas, encontrándosele al ciudadano, un arma de fuego de fabricación casera a la altura de la pretina del pantalón lado derecho, calibre 44, con un cartucho dentro del arma sin percutir, el otro sujeto logra salir del mismo luego saca a relucir un arma de fuego y empieza a efectuar varios disparos a la comisión policial, motivo por el cual nos vemos en la obligación de desenfundar nuestras armas de reglamento para repeler dicha acción, posteriormente este sujeto se interna dentro de la maleza lográndose dar a la fuga, una vez realizadas estas acciones procedimos a trasladar al sujeto el cual logramos capturar hasta el comando policial, quedando a la orden del departamento de investigaciones el cual fue identificado como: AMAYA ARENA AQUILINO ANTONIO, de 29 años de edad, portador de la CI. N° V-14.347.661, fecha nacimiento 11/12/1979, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, Av. 01 con Calle 01, Casa N° 04, de la ciudad de Acarigua al igual que el vehículo involucrado en el mismo.
c) Al folio 16 y 17 se encuentra inserta Experticia de reconocimiento Técnico y Mecánica, N° 9700-058-AB-358 de fecha 25-02-2009, practicada por el Experto T.S.U OSCAR GONZALEZ, a UN (01) ARMA DE FUEGO, Y UN (01) CARTUCHO la cual dio como conclusión:
1.- Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.
2.- El cartucho descrito en el numeral DOS, es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44, y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
03.- Se utiliza el cartucho para efectuar disparo de prueba con el arma de fuego antes descrita.
04._ El arma de fuego, descrita anteriormente es entregada al Funcionario (P.E.P) SUAREZ PEREZ JOSE DEL PILAR, C.I. 10.144.940, adscrito al “COMISARIA TTE. PEDRO CAMEJO” con sede en Piritu estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción de estado portuguesa.
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que la víctima GAUDYS HONORIO SUAREZ fue despojado de un vehículo Un Vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD: MODELO: BRONCO: AÑO: 1995: TIPO: SPORT WAGON: COLOR: BLANCO: PLACAS: PAA-67I;
2) Que el imputado AQUILINO ANTONIO AMAYA ARENA a poco de haberse cometido el hecho fue aprehendido con el precitado vehículo, es decir, en cuestiones de minutos con el objeto material del ilícito pena (vehículo);
3) Que el imputado fue aprehendido con arma de fuego;
4) Ello lleva a estimar acreditado la cuasi flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 eiusdem que prevé pena privativa de libertad.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 248 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que el ciudadano AQUILINO ANTONIO AMAYA ARENA, ha sido el autor del hecho imputado surgen de los siguientes:
La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito (vehículo automotor) a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 248 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tiene asignada una pena entre 9 a 17 años de presidio, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: AMAYA ARENA AQUILINO ANTONIO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 11/12/79, titular de la cédula de identidad N° V-14.347.661, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios avenida 01, con calle 01, casa N° 04 Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano AMAYA ARENA AQUILINO ANTONIO, ya citado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 eiusdem por estar acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CORALI HERNÁNDEZ