REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000939
ASUNTO : PP11-P-2009-000939

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. CORALI HERNÁNDEZ


FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ


IMPUTADOS: PETER LEO MAX ADONIS LEDESMA RODRÍGUEZ;
ALBERT JOSÉ ROJAS ESCOBAR


DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DE ROBO.


DEFENSOR: ABG. LIZZEDY MAYA
ABG. EDGAR RANGEL
ABG. HANKEL ESCALONA


VICTIMA: AVELINO GOMEZ DE FREITEZ

DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA;
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000939
ASUNTO : PP11-P-2009-000939

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión de los ciudadanos: LEDEZMA RODRIGUEZ PETER LEÓN MAX ADONIS portador de la cedula de identidad 17.600.885 y ROJAS ESCOBAR ALBERT JOSÉ portador de la cedula de identidad 20.813.150, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
LA PRESENTE SOLICITUD


HECHO: El Ministerio Público señala que

El lunes 23 de febrero de 2009, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela realizaban labores de vigilancia vial en el puesto de control La Lucia, detuvieron a un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placa RAD-39P, tripulado por LEDEZMA RODRIGUEZ PETER LEON MAX ADONIS Y ROJAS ESCOBAR ALBERT JOSÉ, para hacerle un revisión, debido a que se había notificado un presunto secuestro al ciudadano AVELINO GOMEZ DE FREITEZ, el cual este se apersono al punto de control La Lucia minutos después informando que estos sujetos minutos antes habían despojado de su vehiculo en la población de Sarare Estado Lara, dejándolo abandonado en la población de La Miel, Estado Lara.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La calificación realizada por la Fiscalía Primare del Ministerio Público es de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, la declaratoria de flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos: LEDEZMA RODRIGUEZ PETER LEÓN MAX ADONIS y ROJAS ESCOBAR ALBERT JOSÉ del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron por separado: NO QUERER DECLARAR.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica del ciudadano LEDEZMA RODRIGUEZ PETER LEÓN MAX ADONIS realizada por la abogada LIZZEDY MAYA expuso:

“Que su representado fue maltratado ocasionándole lesiones cerebrales por lo que solicito su traslado a un Centro Privado para revisar las lesiones causada, por lo que solicitó una medida menos gravosa como el arresto domiciliario o la que mejor considere el Tribunal”

El Juez señala: No consta ninguna lesión visible por este Juzgador que haga estimar procedente una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Fiscalía.

Por otra parte, el abogado HANKEL ESCALONA abogado defensor del ciudadano ALBERT JOSÉ ROJAS ESCOBAR señaló:

“rechazó en todas sus partes la solicitud hecha por la fiscal en cuanto existe muchas contradicciones, existe muchas dudas, en caso que el Tribunal considere que hay elementos de convicción se le decrete una Medida menos gravosa”

El Juez señala: No se señala por parte de la defensa, cuales son las contradicciones que influyen en el petitorio fiscal, sin embargo, a continuación se expondrá con detalles los elementos que observa este Juzgador.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y aporta los siguientes medios de comisión:

Según el Acta de Investigación Policial de fecha 13/01)2009, siendo las 11:30 horas de la mañana me encontraba de servicio en compañía de los efectivos: “.. .SMÍ2DA. BULLONES MARCHAN JOSE y SMII ERO. PIRE COLMENAREZ PEDRO, avistamos un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placa RAD-39P. . .“,“. . .informándole al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la calzada de la vía para verificar del presunto secuestro, una vez en el lugar al realizarle un registro al vehiculo en la parte interna y maletera no se encontraba el ciudadano presuntamente secuestrado posteriormente se procedió a verificar a los ciudadanos quienes dijeron llamarse: LEDEZMA RODRIGUEZ PETER LEÓN MAX ADONIS portador de la cedula de identidad 17.600.885 Y ROJAS ESCOBAR ALBERT JOSÉ portador de la cedula de identidad 20.813.150 quienes manifestador que el ciudadano AVELINO GOMEZ DE FREITEZ, fue dejado abandonado en la población de La Miel Estado Lara, una vez de haberlo despojado de su vehiculo, inmediatamente se presento el ciudadano AVELINO GOMEZ DE FREITEZ ,“., .informando que había sido despojado por estos presuntos antisociales de su vehiculo en la población de Sarare, Estado Lara...”.

Según el Acta de Entrevista Testifical, rendida ante la 3era Compañía del destacamento N° 41 con sede en Acarigua-Araure, en fecha 23 de febrero de 2009, por el ciudadano AVELINO GOMEZ DE FREITEZ, de nacionalidad Portuguesa, de 66 años de edad, de estado civil Viudo, de profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad 7.420.950. y residenciado en la calle principal de la población de La Miel Estado Lara, el cual manifiesto lo siguiente: ... me dirigía a la casa de una amiga, la cual esta ubicada en la población de San Nicolas de bares de la población de Sarare Estado Lara, al llegar, al sitio fui sorprendido por cuatro sujetos desconocidos en dos vehículos tipo motocicleta portando un arma de fuego con la cual me amenazaron y me despojaron del vehiculo de propiedad de mi hijo, posteriormente los sujetos me vendaron la cara y me pasaron a la parte trasera del vehiculo, nuevamente me amenazaron dé muerte para que no denunciara ante los organismos de seguridad del Estado, uno de los sujetos me informo que necesitaban el vehiculo para realizar un atraco y que después me dejarían el vehiculo en un sector de la campiña del Estado Lara, los sujetos me dejaron abandonado en el sector de demaseca de la población de la Miel Estado Lara y sé llevaron el vehiculo. yo me dirigí hasta mi casa, posteriormente recibí información que el vehiculo había sido recuperado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control fijo La Lucia.

Según la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9.700-858-344-162, Suscrita por Detective, DANNY JOSE DIAZ, de fecha 23 de febrero de 2009, a un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, Modelo corsa, color gris, placa RAD-39P, tipo Coupe, Año 2000, Serial de carrocería 6Z1SC21ZYV312542 y Serial de Motor ZYV31 2542 en estados Originales.

No esta discutido que al ciudadano AVELINO GOMES DE FREITEZ se le aplicó violencia, para despojarlo de su vehículo, y esos hechos se consumaron en el estado Lara, por lo que la competencia por el territorio estaría dada en el estado Lara por ese ilícito penal, sin embargo, debemos a los efectos de determinar que delito esta acreditado señalar lo siguiente:

a) No hay ningún señalamiento que las personas detenidas LEDEZMA RODRIGUEZ PETER LEÓN MAX ADONIS y ROJAS ESCOBAR ALBERT JOSÉ, hayan sido las que ejercieron violencia para despojar a la víctima del vehículo automotor;
b) Al momento de la aprehensión, no se les consiguió arma de fuego que haga suponer que ellos hayan participado en el Robo ocurrido en el estado Lara;
c) Aún cuando el acta policial señala que la víctima indicó a los aprehendidos como los autores del robo, la misma no se concatena con la propia denuncia que no señala en ninguna parte tal circunstancia;

Señalado lo anterior, tenemos que lo que está acreditado en la aprehensión de los ciudadanos LEDEZMA RODRIGUEZ PETER LEÓN MAX ADONIS y ROJAS ESCOBAR ALBERT JOSÉ, en posesión del vehículo propiedad de la víctima a escasos 45 minutos de haber sido robado, lo que supone, dos cosas:

a) Que ellos tenían conocimiento con anterioridad al delito de su actuación, lo que supondría una complicidad en el delito de robo;
b) Que ellos sin tener participación en el delito de robo ni como autor ni como cómplice, sabían que el vehículo marca CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, PLACAS RAD-39P, era robado y lo recibieron.

Ante dos posibilidades fácticas, debe este Juzgador en atención al principio in dubio pro reo, inclinarse a la más favorables, que es la última, encuadrando perfectamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito éste que se consumó en jurisdicción del estado Portuguesa

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 248 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos LEDEZMA RODRIGUEZ PETER LEÓN MAX ADONIS y ROJAS ESCOBAR ALBERT JOSÉ, ha sido los autores del hecho imputado surgen de los siguientes:
La aprehensión en flagrancia, ya que en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, ellos fueron encontrados en posesión del objeto material del delito (vehículo automotor) a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 248 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, estima quien aquí decide que la gravedad del daño acredita el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 3º del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: LEDEZMA RODRIGUEZ PETER LEÓN MAX ADONIS portador de la cedula de identidad 17.600.885, natural de Acarigua, soltero, obrero, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 16/06/1984, residenciado en la urbanización Tricentenaria manzana A-11 casa Nro. 16 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y ROJAS ESCOBAR ALBERT JOSÉ portador de la cedula de identidad 20.813.150, venezolano, soltero, obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/05/1989, residenciado en la urbanización Baraure 4, sector 3, vereda Nro. 3, casa 04 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEDEZMA RODRIGUEZ PETER LEÓN MAX ADONIS portador de la cedula de identidad 17.600.885 y ROJAS ESCOBAR ALBERT JOSÉ portador de la cedula de identidad 20.813.150, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos por estar acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía para que sean trasladados al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. CORALI HERNÀNDEZ