REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003913
ASUNTO : PP11-P-2008-003913


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL


FISCAL: ABG. LORENA VALDERAMA


IMPUTADO: ROBERSY ANTONIO DOBOBUTO SOTELDO


DELITO: ACTOS LASCIVOS; AMENAZAS y
VIOLENCIA FÍSICA


VICTIMAS: BARBARA ROSA DOBOBUTO FUENTES


DEFENSA: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA


DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003913
ASUNTO : PP11-P-2008-003913


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal Y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LORENA VALDERRAMA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008-0003913 en contra del ciudadano: ROBERSY ANTONIO DOBUBUTO SOTELDO, venezolano, de 46 años, con fecha de nacimiento 16-02-1963, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número: 9.569.727, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, avenida 2 con calles 3 y 4 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, imputado por los delitos de ACTOS LASCIVOS; AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45; 41 y segundo aparte del 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA ROSA DOBOBUTO FUENTES.

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano ROBERSY ANTONIO DOBUBUTO SOTELDO es el siguiente:

El día lunes 18 de Agosto del 2008, a las 5:00 horas de la tarde la ciudadana Bárbara Rosa Dobobuto Fuentes se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Primero de Mayo, específicamente en la avenida 2 entre calles 2 y 4, casa Nº 36 Acarigua Estado Portuguesa, cuando se presento su padrastro el ciudadano ANTONIO ROBERSY DOBOBUTO SOTELDO, y como ella no quería abrirle la puerta porque sabia que iba a buscar problema, empezó a golpear la puerta diciendo que quemaría la casa con los que estuvieran adentro y cuando abrió la puerta porqué tenia miedo de que el fuera a hacer , fue cuando se le lanzo y la tomo por el cuello como queriendo estrangularla y empezó a tocarle sus senos y agarrarla por todas partes de su cuerpo, y le decía que la mataría porque era una perra, golpeándola en los brazos, el cuello, el seno y la tiraba contra el piso, luego dicho ciudadano agarro un galon de gasolina y comenzó a rociar por toda la casa para incendiarla, de igual forma agarro un pico de botella con las intenciones de apuñalearla, pudiendo salir de la casa y trasladarse hasta la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, para formular la respectiva denuncia. Posteriormente funcionarios policiales adscritos a la mencionada Comisaría fueron informados de los hechos y estos al allegar al lugar del suceso practicaron la aprehensión del ciudadano ROBERSY ANTONIO DOBOBUTO SOTELDO, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana BÁRBARA ROSA DOBOBUTO FUENTES.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en ACTOS LASCIVOS; AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45; 41 y segundo aparte del 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA ROSA DOBOBUTO FUENTES.

III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:

EXPERTO:

Dr. Gesimar C. GUTIERREZ G., Experto Profesional I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Reconociemto Medico Legal Nº 9700-161-1839, de fecha 15-08-2008, cursante al folio 20, correspondiente a la ciudadana BÁRBARA ROSA DOBOBUTO FUENTES, a quien s ele aprecio: Contusión edematosa en región mandibular izquierda. TIEMPO DE CURACION 07 días. CARÁCTER LEVE. Es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto comprobara las lesiones sufrida por la victima. Solicito la exhibición del informen cursante al folio 20 al mencionado experto de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGO:

BÁRBARA ROSA DOBOBUTO FUENTES, venezolana, natural de Acarigua Estado portuguesa, nacida el 17-17-86, d e21 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-21.059.796, residenciada en el Barrio Primero de Mayo, avenida 2 entre calles 2 y 4, casa Nº 36 Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia, cursante el folio 02, de fecha 13-08-2008, formulada ante la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua,. Es pertinente y necesario, por cuanto la victima dejara constancia de los hechos donde el imputado ROBERSY ANTONIO DOBOBUTO SOTELDO, el día 13-08-08, en horas de la tarde, fue la persona que la había agredido físicamente amenazándola de muerte y haberle tocado sus partes intimas.

Agente (PEP) Nelson Chaparro y Distinguido (PEP) Sonnelve Quintero, funcionarios policiales adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines que declare en relación al Acta Policial de fecha 13-08-2008, cursante al folio 03 es pertinente y necesario, por cuanto estos funcionarios actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado ROBERSY ANTONIO DOBOBUTO SOTELDO, el día 13-08-08 en horas de la noche, por encontrase señalado por la ciudadana BÁRBARA ROSA DOBOBUTO FUENTES como la persona que la había agredió físicamente, amenazado de muerte y tocado sus partes intimas.

Agentes Sequera Elizabeth Y Salguero Jairo, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que rinda declaración en torno a la Inspección Técnica Nº 2168, actuantes dejaran constancia del lugar del hecho.

DOCUMENTAL

A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el articulo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental.

Inspección Técnica Nº 2168 de fecha 14-08-08, cursante al folio 40, suscrita por Agentes Sequera Elizabeth Y Salguero Jairo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada al sitio del suceso: Barrio Primero de Mayo, avenida 2 entre calles 2 y 4, casa Nº 36 Acarigua Estado Portuguesa

IV
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano: ROBERSY ANTONIO DOBUBUTO SOTELDO.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano ROBERSY ANTONIO DOBUBUTO SOTELDO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora público ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA representante técnico del ciudadano: ROBERSY ANTONIO DOBUBUTO SOTELDO, señaló:

a) Señala que la acusación no cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada LORENA VALDERRAMA, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ROBERSY ANTONIO DOBUBUTO SOTELDO, venezolano, de 46 años, con fecha de nacimiento 16-02-1963, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número: 9.569.727, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, avenida 2 con calles 3 y 4 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, imputado por los delitos de ACTOS LASCIVOS; AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45; 41 y segundo aparte del 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA ROSA DOBOBUTO FUENTES.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se ratifican las medidas de protección dictadas por este Tribunal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó NO someterse ni a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO NI A LA ADMISIÓN DE HECHOS.

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano ROBERSY ANTONIO DOBUBUTO SOTELDO, venezolano, de 46 años, con fecha de nacimiento 16-02-1963, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número: 9.569.727, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, avenida 2 con calles 3 y 4 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, imputado por los delitos de ACTOS LASCIVOS; AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45; 41 y segundo aparte del 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BARBARA ROSA DOBOBUTO FUENTES.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. AURORA LEAL