REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003868
ASUNTO : PP11-P-2008-003868
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL
FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA
IMPUTADO: CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: GRADYS ISABEL LUCENA HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003868
ASUNTO : PP11-P-2008-003868
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal Y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LORENA VALDERRAMA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008-003868 en contra del ciudadano: CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, 42 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1966, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de cédula de identidad V-9.840.320, residenciado en la Calle 5 Casa N° 26 Sector La Isla Parroquia Rió Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO son los siguientes:
El día domingo 27 de julio de 2008, aproximadamente a las 11 :20 horas de la noche la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ se encontraba en el Restaurante El Progreso de la Parroquia de Río Acarigua del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando el ciudadano CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, quien es su compadre le lanza una taza, además de golpearla con los puños en la cara, también la agarra por la franela y la jala por toda la cancha de bolas criollas, que según reconocimiento médico legal se le apreció Contusión equimotica edematizada en región periorbitaria derecha, contusión equimotica en región infraorbitaria, contusión edematizada equimotica en región malar izquierda con tiempo de curación de 08 días y de carácter leve.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano se encuentra plenamente demostrado, con los siguientes elementos CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO de convicción:
1.- Con el acta denuncia, de la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ, cursante en el folio 02 de fecha 28-07-2008, formulada ante la Comisaría General Juan. Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, donde expuso: "En el día ... domingo 27 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11 :20 PM, cuando me encontraba en el estacionamiento de nombre Restaurante El Progreso en una cancha de bolas que se encuentra en el solar del negocio, yo me encontraba con mi esposo, luego de la discusión el salió y se fue, yo me traslade al negocio con la finalidad de cancelar una cerveza que debía cuando me trasladaba hacia la parte de adentro del negocio en el camino me encuentro con mi compadre de nombre FREDDY HURTADO, yo le dije que la botella que había reventado la pagaba yo, el murmuro algo y de inmediato me lanza una taza de sopa que traía, luego me dio un golpe en la cara y me agarra por la franela y el pelo y me arrastró hasta la cancha de bolas criollas, luego yo me solté y me fui del lugar hacia mi casa donde al llegar le conté a mi esposo de lo ocurrido, él me dijo que dejara eso así que él lo arreglaba hoy lunes”.
2.- Con el reconocimiento médico legal N° 9700-161-1722 de fecha 31-07-2008, cursante al folio 1 O suscrito por la Dra. Gesimar Gutiérrez, Experto Profesional I adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬-Delegación Acarigua, practicada a la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ, a quien se le aprecio: Contusión equimotica edematizada en región periorbitaria derecha.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofrecemos como pruebas, loas siguientes:
EXPERTO:
DRA. GISEMAR GUTIERREZ, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación al Reconocimiento médico legal Nº 9700-1611722 de fexcha 31-07-2008, cursante al folio 10 correspondiente a la GLADYS ISABEL LUECAN HERNÁNDEZ.
TESTIGO:
GLADYS ISABEL LUECAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número: 15.693.580, residenciada en la calle 5 sector La isla Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines que rinda declaración cursante 02 de fecha 28-07-2008.
V
PETICIÓN FISCAL
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano: CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos el ciudadano CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
La víctima manifestó que él sigue metiéndose con ella y esta muy nerviosa.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público ASDRUBAL LEÓN representante técnico del ciudadano: CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, señaló:
a) Rechazaba la acusación por no existir suficientes medios en contra de su defendido.
VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada LORENA VALDERRAMA, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, 42 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1966, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de cédula de identidad V-9.840.320, residenciado en la Calle 5 Casa N° 26 Sector La Isla Parroquia Rió Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO pero la víctima no aceptó. Con relación a la ADMISIÓN DE HECHOS el acusado no quiso acogerse a la misma
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano CHIQUINQUIRA FREDDY HURTADO ESCUDERO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, 42 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1966, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de cédula de identidad V-9.840.320, residenciado en la Calle 5 Casa N° 26 Sector La Isla Parroquia Rió Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ISABEL LUCENA HERNANDEZ.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. AURORA LEAL
En esta misa fecha se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria