REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001012
ASUNTO : PP11-P-2009-001012


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. OSWALDO LOYO

FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA

IMPUTADOS: JELIT ALBERTO TEJERA PÉREZ;
JESÚS RENE DUNCAN TORREALBA;
JHONNY RAMÓN LINÁRES ACOSTA.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ;
ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO
ABG. OTONIEL GARCÍA MÉNDEZ
ABG. CESAR GONZÁLEZ;
ABG. GERARDO GUEVARA.


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA;
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD;
PROCEDIMIENTO ORDINARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001012
ASUNTO : PP11-P-2009-001012

Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en drogas, en contra de los ciudadanos 1.- JELIT ALBERTO TEJERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.363.307, de 28 años de edad, residenciado en Campo Lindo Av. Los caobos casa N° 10 diagonal a la casa sindical de Araure, 2.- JESUS RENÉ DUNCAN TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 16.416.160, de 25 años de edad, residenciado en Villa Araure 1, calle 3, casa N° 10 esquina de la Bodega El Gocho de Araure. 3.- JHONNY RAMON LINARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 16.751.101, de 26 años de edad, residencia do en villa Araure 1 con av. Principal calle N° 02, detrás de la franja al lado de un galpón, este Tribunal observa:

I

Se le atribuye a los imputados 1.- JELIT ALBERTO TEJERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.363.307, de 28 años de edad, residenciado en Campo Lindo Av. Los caobos casa N° 10 diagonal a la casa sindical de Araure, 2.- JESUS RENÉ DUNCAN TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 16.416.160, de 25 años de edad, residenciado en Villa Araure 1, calle 3, casa N° 10 esquina de la Bodega El Gocho de Araure. 3.- JHONNY RAMON LINARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 16.751.101, de 26 años de edad, residencia do en villa Araure 1 con av. Principal calle N° 02, detrás de la franja al lado de un galpón, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de TRÁFICO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes hechos:

“Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 27-02-2009, realizando labores de patrullaje en la Jurisdicción de esta Unidad, se recibió información de parte de Transeúntes de la Población de Araure del Estado portuguesa, manifestando que unos ciudadanos entre ellos uno que le apodan “El Macaco” y otro que le apodan “ El Gordo Duncan” se trasladaban en un vehiculo particular Marca: Toyota, Modelo: Corolla, color Verde, Placas GAZ-58N, y se encontraban por el sector de Villa Araure. Posteriormente salió Comisión Mixta integrada por el Tte. (GNB) ARQUIMEDEES DANIEL FUENTES MILLAN, SM3. (GNB) YUGMAR GONZALEZ GODOY y S1. (GNB) VARGAS LUIS EDUARDO adscritos a la sección de Acarigua del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 4, del Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS: Inspector jefe JOSE SEQUERA, Agente JACKSON GARCÍA, Agente JOSE PARRA y Agente JOSE SANGRONIS, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, así mismo los funcionarios sub-comisario IRWIN SARCOS, Sub-Inspector ELIO BRITO Y Sub Inspector ALBERTO PEREZ, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes por presumir la participación del ciudadano JHONNY RAMON LINAREZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 16.751.101, alias “El Macaco” y el ciudadano JESÚS RENE DUNCAN TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 16.416.160, alias El Gordo Duncan” en el secuestro del ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 2.622.293, según causa fiscal N° 18-F2-C-104-09, a cargo del Dr. MOISES CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de varios recorridos por las ciudades de Acarigua Y Araure, se pudo observar aproximadamente como a las 11:30 horas de la mañana, un vehiculo con las características antes mencionadas en la vía que conduce hacia la salida de Acarigua vía a Guanare por la Av. Las Lágrimas, procediendo a informarle a todas las comisiones que se trasladaran al lugar antes indicado, luego de observar el vehiculo a la altura de la Av las Lagrimas, se le dio la voz de alto para que se estacionaran al lado derecho por los efectivos adscritos a esta Unidad, dándose a la fuga originándose una persecución por la av. Las lagrimas, logrando darle alcance a la Altura del Banco Banfoandes en la calle los caobos, identificándose la comisión como efectivos militares adscritos a la sección de Acarigua del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en comisión mixta integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua y Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención y de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 y art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se detuvo el vehiculo a un lado de la vía y se procedió a realizarle el chequeo minucioso del vehiculo y pertenencias de los ciudadanos, el cual al ser revisado por los efectivos militares y funcionarios policiales se pudo observar que se trataba de una sustancia presuntamente hierbas de color verde con un olor fuerte y penetrante en la parte del piso del copiloto y guantera del mismo, así como en la parte trasera superior del reproductor del vehiculo, del mismo modo se procedió a identificar a los ocupantes del vehiculo quienes quedaron identificados como: 1.- JELIT ALBERTO TEJERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.363.307, de 28 años de edad, residenciado en Campo Lindo Av. Los caobos casa N° 10 diagonal a la casa sindical de Araure, 2.- JESUS RENÉ DUNCAN TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 16.416.160, de 25 años de edad, residenciado en Villa Araure 1, calle 3, casa N° 10 esquina de la Bodega El Gocho de Araure. 3.- JHONNY RAMON LINARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 16.751.101, de 26 años de edad, residencia do en villa Araure 1 con av. Principal calle N° 02, detrás de la franja al lado de un galpón, a quienes se les notifico el motivo de la comisión y en presencia de los ciudadanos identificados se chequearon minuciosamente todas y cada una de las partes y piezas del vehiculo, logrando observar en la parte del piso del copiloto un envoltorio de material de polietileno (plástico) de color amarillo y en el interior al ser revisados por los efectivos y funcionarios integrantes de la comisión se detecto un (01) paquete envuelto en material de aluminio con hierbas de color verde con olor fuerte de la presunta droga denominada (marihuana) y penetrante con 4 envoltorios pequeños de material de aluminio y en su interior hierba de presunta droga denominada (marihuana) con un peso aproximado de sesenta y cinco (65) gramos. Posteriormente en la parte superior del piso luego de quitar la guantera del vehiculo se pudo observar un paquete envuelto en material de polietileno (plástico) de color amarillo y negro y en interior nueve (9) envoltorios de material de polietileno (plástico) con porciones de hierba de presunta marihuana, entre ellos 4 envoltorios en un plástico verde con negro y 5 en un plástico amarillo, con un peso aproximado de quince (15) gramos. Luego se logro desprender una tapa que esta ubicada en la parte superior del reproductor del vehiculo, logrando observar un envoltorio de material de polietileno (plástico) de color amarillo y en el interior 35 envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la droga denominada presuntamente cocaína, con un peso aproximado de 10 gramos, para un total aproximado de 90 gramos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, posteriormente se le solicitaron los documentos de propiedad del vehiculo y pertenencias personales siendo trasladados hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana , donde les fueron leídos sus Derechos, conforme a lo establecido en el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano y en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente se les notificó a la Dra Zoila Fonseca, Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien ordeno remitir a los ciudadanos antes identificados a orden del Ministerio Público al Reten Policial ubicado en la comisaría General José Antonio Páez, ubicado en campo lindo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, seguidamente fueron trasladados hacia el Ambulatorio Acarigua con la Finalidad de efectuarles un chequeo médico legal donde fueron atendidos por la Dra Marielbis Bigott, médico cirujano C,M, 2221. MSAS 55.126, de igual manera expidió constancia médica de los ciudadanos 1.- JELIT ALBERTO TEJERA PEREZ, 2.- JESUS RENÉ DUNCAN TORREALBA, 3.- JHONNY RAMON LINARES ACOSTA, siendo remitidos los ciudadanos antes mencionados a la comisaría General José Antonio Páez, seguidamente fueron trasladados hacia el Ambulatorio Acarigua según oficio N° 092, a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para los imputados JELIT ALBERTO TEJERA PEREZ, JESUS RENÉ DUNCAN TORREALBA, y JHONNY RAMON LINARES ACOSTA una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos JELIT ALBERTO TEJERA PEREZ, JESUS RENÉ DUNCAN TORREALBA, y JHONNY RAMON LINARES ACOSTA del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno por separado NO QUERER DECLARAR.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado OTONIEL GARCÍA CASTRO asistente técnico del ciudadano JELIT ALBERTO TEJERA PEREZ expuso: “Según lo comunicado por mi defendido el se encuentra detenido desde el 27-02-09, los policiales lo ruletean, apareciendo el día sábado 28 en la Comisaría José Antonio Páez, cuando sui fuera cierto que fue detenido en un vehículo con los mencionados imputados, es raro que estos funcionarios, siendo horas de la mañana, no hayan encontrado unos testigos que verificaran el procedimiento, conforme a la normativa legal, lo único que realizan es una fotografía de la droga incautada, el día anterior a su detención, es decir el día 27, cuando mi representado aparece detenido por un acta policial del día 28, por lo que la defensa considera que no hubo Control de dicha prueba, es por ello que ante esta situación considera que no es procedente la Medida de Privación Preventiva de Libertad por no estar dado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El defensor privado JOSÉ SÁNCHEZ OVIEDO asistente técnico del ciudadano JESUS RENÉ DUNCAN TORREALBA expuso: “Solicita la Libertad Plena de Mi defendido, en virtud de que en primer lugar los funcionarios actuantes No dieron cumplimiento al artículos 207 Código Orgánico Procesal Penal, colide con el artículo 191 ejusdem, por cuanto la misma debió ser aplicado conforme al artículo 205 de la mencionada ley, por otro lado no están llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal, ya que en las actas policiales no se individualiza los hechos imputados; por lo que considera no debió solicitar la Medida de Privación y a os efectos se imponga una Medida cautelar”

El defensor público ENID ZULAY JIMÉNEZ asistente técnico del ciudadano JHONNY RAMON LINARES ACOSTA expuso: “Tal como lo expusieron mis colegas que me anteceden, nos referimos al acta policial, los funcionarios actuantes mencionan la presencia de mi representado como otro de los imputados, de forma alegórica, donde señalan que estas personas estaban siendo solicitados por la Fiscalía Primera, por un caso de secuestro, y deciden perseguirlos, posteriormente al llegar al lugar de la detención, los sacan del vehículo y les toman una foto, pero no hay ningún testigo. En ese sentido no individualizan a mi representado, en la misma no hubo evaluación Médica, salvo la solicitada por la Defe4bnsa donde aparecen unas lesiones que le causaron a mi representado, esta historia debe ser contada porque podríamos estar en presencia de una implantación de Drogas, a estos ciudadanos, por lo que a mi defendido le debe ser decretado la Libertad Plena, por no existir elementos de convicción que demuestren su participación en los hechos imputados.”

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se acredita con los siguientes elementos de convicción:

Con el ACTA POLICIAL: Riela al folio 01 de la presente causa, de fecha 27-02-2009, levantada a los efectivos: TTE: (GNB) ARQUIMEDES DANIEL FUENTES MILLAN, SM3. (GNB) YUGMAR GONZALEZ GODOY y S1. (GNB) VARGAS LUIS EDUARDO, adscritos a la sección de Acarigua del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 4, del Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia POLICIAL: “ En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana del día 27-02-2009, realizando labores de patrullaje en la Jurisdicción de esta Unidad, se recibió información de parte de Transeúntes de la Población de Araure del Estado portuguesa, manifestando que unos ciudadanos entre ellos uno que le apodan “El Macaco” y otro que le apodan “ El Gordo Duncan” se trasladaban en un vehiculo particular Marca: Toyota, Modelo: Corolla, color Verde, Placas GAZ-58N, y se encontraban por el sector de Villa Araure. Posteriormente salió Comisión Mixta integrada por el Tte. (GNB) ARQUIMEDEES DANIEL FUENTES MILLAN, SM3. (GNB) YUGMAR GONZALEZ GODOY y S1. (GNB) VARGAS LUIS EDUARDO adscritos a la sección de Acarigua del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 4, del Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS: Inspector jefe JOSE SEQUERA, Agente JACKSON GARCÍA, Agente JOSE PARRA y Agente JOSE SANGRONIS, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, así mismo los funcionarios sub-comisario IRWIN SARCOS, Sub-Inspector ELIO BRITO Y Sub Inspector ALEBERTO PEREZ, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes por presumir la participación del ciudadano JHONNY RAMON LINAREZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 16.751.101, alias El Macaco” y el ciudadano JESÚS RENE DUNCAN TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 16.416.160, alias El Gordo Duncan” en el secuestro del ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 2.622.293, según causa fiscal N° 18-F2-C-104-09, a cargo del Dr. MOISES CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de varios recorridos por las ciudades de Acarigua Y Araure, se pudo observar aproximadamente como a las 11:30 horas de la mañana, un vehiculo con las características antes mencionadas en la vía que conduce hacia la salida de Acarigua vía a Guanare por la Av. Las Lágrimas, procediendo a informarle a todas las comisiones que se trasladaran al lugar antes indicado, luego de observar el vehiculo a la altura de la Av las Lagrimas, se le dío la voz de alto para que se estacionaran al lado derecho por los efectivos adscritos a esta Unidad, dándose a la fuga originándose una persecución por la av. Las lagrimas, logrando darle alcance a la Altura del Banco Banfoandes en la calle los caobos, identificándose la comisión como efectivos militares adscritos a la sección de Acarigua del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en comisión mixta integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua y Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención y de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 y art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se detuvo el vehiculo a un lado de la vía y se procedió a realizarle el chequeo minucioso del vehiculo y pertenencias de los ciudadanos, el cual al ser revisado por los efectivos militares y funcionarios policiales se pudo observar que se trataba de una sustancia presuntamente hierbas de color verde con un olor fuerte y penetrante en la parte del piso del copiloto y guantera del mismo, así como en la parte trasera superior del reproductor del vehiculo, del mismo modo se procedió a identificar a los ocupantes del vehiculo quienes quedaron identificados como: 1.- JELIT ALBERTO TEJERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.363.307, de 28 años de edad, residenciado en Campo Lindo Av. Los caobos casa N° 10 diagonal a la casa sindical de Araure, 2.- JESUS RENÉ DUNCAN TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 16.416.160, de 25 años de edad, residenciado en Villa Araure 1, calle 3, casa N° 10 esquina de la Bodega El Gocho de Araure. 3.- JHONNY RAMON LINARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 16.751.101, de 26 años de edad, residencia do en villa Araure 1 con av. Principal calle N° 02, detrás de la franja al lado de un galpón, a quienes se les notifico el motivo de la comisión y en presencia de los ciudadanos identificados se chequearon minuciosamente todas y cada una de las partes y piezas del vehiculo, logrando observar en la parte del piso del copiloto un envoltorio de material de polietileno (plástico) de color amarillo y en el interior al ser revisados por los efectivos y funcionarios integrantes de la comisión se detecto un (01) paquete envuelto en material de aluminio con hierbas de color verde con olor fuerte de la presunta droga denominada (marihuana) y penetrante con 4 envoltorios pequeños de material de aluminio y en su interior hierba de presunta droga denominada (marihuana) con un peso aproximado de sesenta y cinco (65) gramos. Posteriormente en la parte superior del piso luego de quitar la guantera del vehiculo se pudo observar un paquete envuelto en material de polietileno (plástico) de color amarillo y negro y en interior nueve (9) envoltorios de material de polietileno (plástico) con porciones de hierba de presunta marihuana, entre ellos 4 envoltorios en un plástico verde con negro y 5 en un plástico amarillo, con un peso aproximado de quince (15) gramos. Luego se logro desprender una tapa que esta ubicada en la parte superior del reproductor del vehiculo, logrando observar un envoltorio de material de polietileno (plástico) de color amarillo y en el interior 35 envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la droga denominada presuntamente cocaína, con un peso aproximado de 10 gramos, para un total aproximado de 90 gramos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, posteriormente se le solicitaron los documentos de propiedad del vehiculo y pertenencias personales siendo trasladados hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana , donde les fueron leídos sus Derechos, conforme a lo establecido en el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano y en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente se les notificó a la Dra Zoila Fonseca, Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien ordeno remitir a los ciudadanos antes identificados a orden del Ministerio Público al Reten Policial ubicado en la comisaría General José Antonio Páez, ubicado en campo lindo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, seguidamente fueron trasladados hacia el Ambulatorio Acarigua con la Finalidad de efectuarles un chequeo médico legal donde fueron atendidos por la Dra Marielbis Bigott, médico cirujano C,M, 2221. MSAS 55.126, de igual manera expidio constancia médica de los ciudadanos 1.- JELIT ALBERTO TEJERA PEREZ, 2.- JESUS RENÉ DUNCAN TORREALBA, 3.- JHONNY RAMON LINARES ACOSTA, siendo remitidos los ciudadanos antes mencionados a la comisaría General José Antonio Páez, seguidamente fueron trasladados hacia el Ambulatorio Acarigua según oficio N° 092, a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Es todo.

Con el ACTA DE PRUEBA TOXIXOLÓGICO, suscrito por la Dra. Zoila Fonseca y el experto JUAN JOSÉ LEDESMA que concluye:

A) Peso neto de la Cocaína; 5 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS
B) Peso neto de la Marihuana; 69 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS.

Por todo lo anterior, quedó establecido con los elementos de convicción señalados que el hecho encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que los ciudadanos JELIT ALBERTO TEJERA PEREZ, JESUS RENÉ DUNCAN TORREALBA, y JHONNY RAMON LINARES ACOSTA, fueron aprehendidos a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)


El ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios policiales se concatenada con las propias declaraciones de los testigos ofertados por una de las defensa dichos testigos son: CARLOS RAFAEL RAMÓN BIGOTT, (folio 103) quien señala: “…Bueno eso ocurrió en la avenida los Caobos Frente a Banfoandes”; EDITH AGELICA HERNÁNDEZ PÉREZ, (Folio 104) quien señaló: “…iba pasando por la calle los Caobos”; MAYRA ALEJANDRA MÉNDEZ PÉREZ, (Folio 105) quien señaló: “…iba pasando frente al Banco Banfoandes; JOSÉ ANTONIO CUELLO MÉNDEZ; (Folio 106) “…Eso ocurrió en la calle Los Caobos”; LUIS GERARDO DAZA ESCOBAR; (Folio 107) “…ocurrió en la calle Los Caobos cerca del banco Banfoandes”; BEATRIZ DEL CARMEN PIÑA VILLEGAS, (Folio 108) quien señaló: “…eso ocurrió en la avenida Los Caobos, específicamente frente al Banco banfoandes”. Todas estas declaraciones corroboran el acta policial del lugar de la detención de los imputados y no señalan otro hecho que puedan contradecir la forma de detención, declaraciones de testigos que corroboran el acta policial en esta etapa inicial para sostener una medida cautelar, atendiendo al bien jurídico lesionado por el delito, por ello estima quien aquí decide que al inicio de este proceso está acreditada el ordinal 2° del artículo 250 y así se decide.

Para una motivación completa se pasa de seguida a contestar lo alegado por los defensores:

1) En primer término, si el imputado no declara en la audiencia oral de presentación, no pueden los defensores traer supuestos hechos narrados por sus defendidos que cambian las circunstancias fácticas de la aprehensión, porque ello, no estuvieron presente ese día, por ello, el hecho de un supuesto ruleteo no resulta acreditado en auto;
2) El artículo 207 no requiere de la presencia de testigos para efectuar la revisión de vehículos;
3) Si bien es cierto los funcionarios deben señalar a la persona que objetos va a buscar en el vehículo, no menos cierto es que tal situación se excluye en caso de fuga como en el presente caso;
4) Las lesiones en la muñeca observada por el médico forense señalan que son producto de las esposas;
5) Para determinar si la fecha de la cámara que se utilizó en una relación fotográfica es cierta, se debió, como diligencia de investigación solicitar la cámara y hacer la respectiva experticia, ya que la fecha se puede modificar por el operario.

Quedan así contestadas las alegaciones de los defensores.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE lesiona un bien jurídico como es la Salud Pública, se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadano: 1.- JELIT ALBERTO TEJERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.363.307, de 28 años de edad, residenciado en Campo Lindo Av. Los caobos casa N° 10 diagonal a la casa sindical de Araure, 2.- JESUS RENÉ DUNCAN TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 16.416.160, de 25 años de edad, residenciado en Villa Araure 1, calle 3, casa N° 10 esquina de la Bodega El Gocho de Araure. 3.- JHONNY RAMON LINARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 16.751.101, de 26 años de edad, residencia do en villa Araure 1 con av. Principal calle N° 02, detrás de la franja al lado de un galpón por la comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JELIT ALBERTO TEJERA PEREZ, JESUS RENÉ DUNCAN TORREALBA, y JHONNY RAMON LINARES ACOSTA, ya identificados, por la comisión del delito señalado en el particular anterior; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena colocar a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA, el vehículo involucrado en la presente investigación: MARCA: TOYOTA; MODELO: BB CAMRY; AÑO: 2001; PLACAS: GAZ58N: SERIAL CARROCERIA; BXA53AEB112012445; SERIAL MOTOR; 4AM616526 (salvo el derecho de terceros), todo de conformidad con los artículos, 63; 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. OSWALDO LOYO