REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000073
ASUNTO : PP11-P-2009-000073
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA
IMPUTADO: RUBEN DARIO BRICEÑO RIVERO
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTE EN CANTIDAD MÌNIMA
VICTIMA: SALUD PÚBLICA
DEFENSA: ABG. OTONIEL GARCÍA; y
ABG. GERARDO GUEVARA ERUA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE HECHOS)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000073
ASUNTO : PP11-P-2009-000073
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (DROGAS) con competencia en todo el Estado Portuguesa, ABG. ZOILA FONSECA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2009-000073 en contra del ciudadano: RUBEN DARIO BRICEÑO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.293.959, venezolano, 26 años de edad, nacido en fecha 03/01/1983, de estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio Algarrobo, Vereda "C" Casa Nº 36 Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
Siendo aproximadamente las 12:40 horas del medio día del día 08-01-2009, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento No. 41. Acarigua. Estado Portuguesa, se encontraban en labores de labores de patrullaje por el Barrio Algarrobo, cuando un ciudadano habitante del sector que por los gestos realizados pidió que los funcionarios se acercaran y quien pidió no ser identificado por medidas de seguridad, informando que la vereda "C" , de dicho sector, en una vivienda identificada con el N° 36, se encontraba un ciudadano distribuyendo drogas, motivo por el cual se procedió a ubicar la vivienda, una vez en el sitio avistaron a un ciudadano que vestía para el momento short largo de color beige, suéter color negro, quien al notar la presencia de la comisión mostró actitud nerviosa y de manera rápida se introdujo en la vivienda, posteriormente a esto dicha comisión procedió a introducirse en la vivienda e identificar al propietario de la vivienda, con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RUBEN DARIO BRICENO RIVERO, antes identificado, acto seguido basándose en el articulo 210 Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la inspección y revisión minuciosa del inmueble y áreas externas por parte de los funcionarios actuantes, donde se incauto en la primera habitación, un bolso confeccionado en material sintético (tela) de color negro, la cantidad de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro, contentivos de restos vegetales deshidratados, de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada marihuana, así mismo la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en papel plástico color negro y un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico de color amarillo, contentivos de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, se procedió a la detención del ciudadano y a la incautación de la presunta droga.
Cabe destacar, que al momento de realizar la experticia química y botánica correspondiente a la sustancia incautada la misma resultó ser: SETENTA y SEIS (76) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) Miligramos de la droga conocida como Cocaína y NOVENTA Y DOS (92) GRAMO CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) Miligramos de la droga denominada MARIHUANA.
El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ESCALONA es el siguiente:
En fecha 22 de Noviembre del presente año siendo las 12:10 de la noche, una comisión de la dirección Genera! de Policía y Destacados en la Comisaría de Agua Blanca, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Venezuela, específicamente en la calle 4, de la población de Agua Blanca, avistando a! ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ESCALONA salir de una casa, quien al notar la presencia policial emprendió la huida, por lo que los funcionarios proceden a perseguirlo, dándole alcance a pocos metros del lugar y en virtud de ello le practicaron una revisión de persona a tenor de lo establecido en el artículo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre sus vestimentas una bolsa de material sintético, contentiva de catorce (14) envoltorios elaborados en papel aluminio, en cuyo interior se encontraba una sustancia sólida, presuntamente droga de la denominada crack, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de una sustancia sólida presuntamente droga de la denominada Crack y un envoltorio elaborado en material sintético transparente en cuyo interior se encontraba una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada perico, procediendo a su aprehensión
I
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público modificó en atención a la cantidad de droga incautada la calificación al delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GN-001-09 DE FECHA 08 DE ENERO DE 2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: SM/3RA. COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑIA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL DESTACAMENTO NO. 41. DEL COMANDO REGINAL N° 4 ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, QUIEN DEJO CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL:"CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: TENIENTE PENSO BRIZUELA JULIO, COMANDANTE (E) DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, EN LA FECHA DE HOY JUEVES 08 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, SALI DE COMISIÓN EN VEHICULO MARCA NISSAN, PLACAS N° A24AB8K, CON DESTINO A LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE ACARIGUA EN COMPAÑIA DE LOS EFECTIVOS: SM/3RA. NIETO COLMENAREZ DANNY, S/1RO. CHIRINOS FLORES ADELlS, S/1RO. VARGAS AZUAJE IRELlS, S/2DO. COLMENAREZ SILVA JOSE, SI2DO. GONZALEZ PRADO JESUS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE EN LA JURISDICION DEL MUNICIPIO PÁEZ, EN FUNCION DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES, SIENDO LAS 12:40 HORAS DEL MEDIO DIA NOS ENCONTRABAMO POR EL BARRIO EL ALGARROBO CUANDO UN CIUDADANO HABITANTE DEL SECTOR QUE POR LOS GESTOS REALIZADOS NOS PIDIO QUE NOS ACERCARAMOS Y QUIEN PIDIO NO SER IDENTIFICADO POR MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFORMANDONOS QUE EN LA VEREDA "C" DE DICHO SECTOR, EN UNA VIVIENDA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 36, SE ENCONTRABA UN CIUDADANO DISTRIBUYENDO DROGAS, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A UBICAR LA VIVIENDA, UNA VEZ EN EL SITIO AVISTAMOS AL CIUDADANO, QUE VESTIA PARA EL MOMENTO SHORT LARGOS DE COLOR BEIGE, SUETER DE COLOR NEGRO, QUIEN AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA COMISION MOSTRO ACTITUD NERVIOSA Y DE MANERA RAPIDA SE INTRODUJO EN LA VIVIENDA CON LAS CARACTERISTICAS APORTADAS POR EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, POSTERIOR A ESTO DICHA COMISION PROCEDIO A INTRODUCIRSE EN LA VIVIENDA E IDENTIFICAR AL CIUDADANO PROPETARIO DE LA VIVIENDA, AMPARADO EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: RUBEN DARIO BRICEÑO RIVERQ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 16.293.959, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO EL 03/01/83, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALGARROBO, VEREDA "C", CASA N° 36, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, ACTO SEGUIDO BASÁNDONOS EN EL ARTICULO 210 EN SU EXCEPCION DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE PROCEDIÓ A LA INSPECCION y REVISIÓN MINUCIOSA DEL INMUEBLE Y AREAS EXTERNAS POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, DONDE SE INCAUTO EN LA PRIMERA HABITACIÓN, UN BOLSO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (TELA) DE COLOR NEGRO, LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS, DE COLOR VERDE Y MARRON, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CIENTO QUINCE (115) GRAMOS, ASI MISMO LA CANTIDAD DE CINCO (O5) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DBOGA DENOMINADA COCAINA, PARA UN PESO BRUTO APROXIMADO DE OCHENTA y CINCO (85) GRAMOS, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LA DETENCION DEL CIUDADANO Y LA INCAUTACIÓN DE LA PRESUNTA DROGA. ACTO SEGUIDO SE LE NOTIFICÓ DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO Y TENENCIA DE DROGAS), IGUALMENTE SE PRESTARON COMO TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO LOS CIUDADANOS: WILMER RAFAEL REYES, CIV. 13.486.278, y RAFAEL EDUARDO COLMENAREZ LlNAREZ, CIV: 17.002.317. POSTERIOR A ESTO FUE TRASLADADO EL CIUDADANO DETENIDO POR DICHA COMISION HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA TERCERA COMPAÑIA, UNA VEZ ALLI SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO A L A CIUDADANA ABOGADO. ZOILA FONSECA, FISCAL PRIMERO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA QUIEN GIRÓ LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO Y A SU VEZ QUE EL CIUDADANO FUERA RECLUIDO EN LA COMISARIA DE PÁEZ A/O DE ESA REPERESENTACION FISCAL.
Con la presente acta de investigación penal se deja constancia de las circunstancias que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0006-09, por cuanto los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento No. 41. Acarigua. Estado Portuguesa, practicaron la detención del ciudadano: RUBEN DARIO BRICEÑO RIVERA.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 08-01-09, ante la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento No. 41. Acarigua. Estado Portuguesa, el ciudadano: WILMER RAFAEL REYES, de nacionalidad venezolana, de 36 Años de edad, nacido el 21/01/73, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.486.278, residenciado en Baraure centro, vereda N° 4, casa N° 05, Araure, Estado Portuguesa. Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: Yo me encontraba en la parada que se encuentra frente al periódico Ultima Hora, estando allí llego una comisión de la Guardia nacional me pidieron que me identificara y seguidamente me dijeron a mi y a otro ciudadano que los acompañáramos a un procedimiento que iban a realizar, de allí nos trasladamos a una vivienda en el barrio algarrobo de la ciudad de Araure, estando en la casa uno de los guardias me paso a una de las habitaciones, estaban revisando todo y por todas partes, hasta que consiguieron un bolso de color negro, el cual tenia dentro envoltorios de plástico de color negro, al uno de los guardias abrirlos tenían un polvo de color blanco, ellos dijeron que era presunta droga, de allí nos trasladaron hasta la sede del comando de la guardia nacional de la ciudad de Acarigua, es todo. u
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha, 08-01-09, ante la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento No. 41. Acarigua. Estado Portuguesa, el ciudadano: RAFAEL EDUARDO COLMENAREZ LINAREZ, de nacionalidad venezolana, de 29 Años de edad, nacido el 18/03/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.002.317 residenciado en la urbanización Gonzalo barrio, avenida N° 2, casa N° 27, municipio Páez del Estado Portuguesa. Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: Yo estaba saliendo del Centro Comercial Llano Mall, debido a que me encontraba en una entidad bancaria haciendo unas diligencias, una vez afuera del centro comercial, llego una comisión de la Guardia Nacional a la parada de buses me pidieron que me identificara y que los acompañara a un procedimiento qué Iban a realizar en una vivienda de la ciudad de Araure, al llegar a la casa entre con los Guardia a una de las habitaciones y minutos después consiguieron un bolso de color-negro con unos envoltorios, al momento que el efectivo los abre vi un polvo de color blanco, un Guardia dijo que era presunta droga, siguieron buscando y en vista de que no consiguieron mas nos dirigimos hasta el comando de la Guardia Nacional de Acarigua, es todo.
Con las entrevistas transcritas en los particulares 2 y 3, se deja constancia de la participación de testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano, RUBEN DARIO BRICEÑO RIVERO así como la incautación de la droga y otros objetos de interés criminalisticos.
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08-01-2009, suscrita la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento No. 41. Acarigua. Estado Portuguesa, (...) Funcionario que colectó la Evidencia: S/1RO. CHIRINOS FLORES ADELlS, Descripción de la Evidencia: 01.- UN (01) BOLSO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO (TELA) DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE CUARENTA (40) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS, DE COLOR VERDE Y MARRON, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA, DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CIENTO QUINCE (115) GRAMOS.
02.- CINCO (05) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO Y UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO DE COLOR AMERILLO CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS. DESPACHO QUE REMITE LA EVIDENCIA TERCERA COMPAÑIA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL DESTACAMENTO N° 41. ACARIGUA. ESTADO PORTUGUESA..FUNCIONARIO QUE RECIBE LA EVIDENCIA: NIDIA BALAGUERA. DEPENDENCIA RECEPTORA: LABORATORIO TOXICOLOGÍA C.I.C.P.C ACARIGUA. ( ... ).
Con las presentes Cadenas de Custodia se dejan constancia de la droga y objeto incautado al momento de la aprehensión del ciudadano: RUBEN DARIO
BRICEÑO RIVERO.
5.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por la Experto Profesional I, NIDIA BALAGUERA, adscrito Laboratorio de Toxicología del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en donde dejó constancia de lo siguiente:" ... 01.- Cuarenta (40) envoltorio elaborado en material sintético color negro contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso bruto: ciento dieciocho (118) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto noventa y dos (92) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos. Se tomaron un (01) gramos para sus respectivos análisis.
02.- cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético color negro y un (01) envoltorios en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige, con un peso bruto: ochenta y cinco gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto: setenta y seis (76) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos, Se tomaron un (01) gramos para sus respectivos análisis.
Las alícuotas de la muestra signadas Nº 02, al ser sometidas a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ dando positivo presuntamente COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el resto de la evidencia se encuentra en la sala de resguardo y custodia de la Guardia Nacional.
La alícuota de la muestra signada N° 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el resto de la evidencia se encuentra en la sala de resguardo y custodia de la Guardia Nacional.
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la MARIHUANA y COCAINA la cual les fueron incautadas al momento de la detención del ciudadano; RUBEN DARIO BRICEÑO RIVERO.
6.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-057- de fecha del Enero 2009, EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-057 de fecha de enero 2009, suscrita por la experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, las cuales se reserva el lapso para consignar, a los fines que se reciban los resultados de las mismas por ante el Despacho Fiscal.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para el debate oral y público y con indicación de su necesidad y pertinencia, los medios de prueba que a continuación se señalan:
1. Declaración en calidad de expertos a los funcionarios: Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quienes realizaron la EXPERTICIA
QUIMICA N° 9700-057-, y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y publico el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
2.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios: TTE. PENSO BRIZUELA JULIO, SM/3RA. COLMENAREZ PEREZ, ALFREDO, SM/3RA. NIETO COLMENAREZ DANNY, S/1RO. CHIRINOS FLORES. ADELIS, S/1RO. VARGAS AZUAJE IRELlS, S/2DO. COLMENAREZ SILVA JOSE, S/2DO. GONZALEZ PRADO JESUS, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento No. 41. Acarigua. Estado Portuguesa, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y público las diligencias de investigación practicadas por estos funcionarios, tales como la incautación de los objetos relacionados con la investigación y la aprehensión del imputado de autos.
3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano: WILMER RAFAEL REYES, de nacionalidad venezolana, de 36 Años de edad, nacido el 21/01/73, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.486.278, residenciado en Baraure centro, vereda N° 4, casa N° 05, Araure, estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, ser incauto la droga y se aprehendió la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías.
4.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano RAFAEL EDUARDO COLMENAREZ LlNAREZ, de nacionalidad venezolana, de 29 Años de edad, nacido el 18/03/79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.002.317 residenciado en la urbanización Gonzalo Barrio, avenida N° 2, casa N° 27, municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, ser incauto la droga y se aprehendió la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías.
5.- Para que ingrese como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2°, en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del magistrado Eladib Aponte Aponte (Exp. 07-0135) EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-058-, de fecha de Enero de 2009, y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-058- de fecha de Enero de 2009, suscrita por los expertos Toxicóloga, NIDIA BALAGUERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua; realizadas a la sustancia incautada así como de la ,PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por la experto Toxicóloga, NIDIA BALAGUERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, cuya necesidad pertinencia es que la misma sea reconocida por el experto que la suscribió, así como dejar constancia de su contenido.
PETICIÓN FISCAL
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano: RUBEN DARÍO BRICEÑO RIVERO.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos el ciudadano: RUBEN DARÍO BRICEÑO RIVERO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público OTONIEL GARCÍA CASTRO representante técnico del ciudadano: RUBEN DARÍO BRICEÑO RIVERO, señaló:
a) Mi defendido en su oportunidad va a solicitar la admisión de hechos y solicito se le aplique todas las rebajas de Ley.
VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada ZOILA FONSECA, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.293.959, venezolano, 26 años de edad, nacido en fecha 03/01/1983, de estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio Algarrobo, Vereda "C" Casa Nº 36 Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del acusado RUBEN DARIO BRICEÑO RIVERA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado ocultó la sustancia incautada, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MÍNIMA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (por la cantidad incautada) establece pena de prisión de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS, ahora bien, en virtud de que el acusado RUBEN DARIO BRICEÑO RIVERA a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja e atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), ahora bien, dada la admisión rendida en Sala y por la mímica cantidad incautada, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: RUBEN DARIO BRICEÑO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.293.959, venezolano, 26 años de edad, nacido en fecha 03/01/1983, de estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio Algarrobo, Vereda "C" Casa Nº 36 Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado RUBEN DARIO BRICEÑO RIVERA se encuentra en detenido desde el día 09-1-2008 se fija como fecha probable para el cumplimiento de pena el día: 09-1-2010, de conformidad con artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo el acusado por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación y se ordena el reintegro al Centro Penitenciario de los Llanos.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA LEAL
En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
La Secretaria.