REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004828
ASUNTO : PP11-P-2008-004828

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN PARRA ESCALONA


DELITO: DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTE EN CANTIDAD MÌNIMA


VICTIMA: SALUD PÚBLICA


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE HECHOS)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004828
ASUNTO : PP11-P-2008-004828

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (DROGAS) con competencia en todo el Estado Portuguesa, ABG. ZOILA FONSECA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11P-2008-004828 en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.144.255, profesión u oficio Comerciante, natural de Araure Estado Portuguesa nacido el 26-06-1968, de 40 años de edad, Soltero, residenciado en el Barrio Corralito 2, calle vía al caserío Pimpinela, casa Nº 20 Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ESCALONA es el siguiente:

En fecha 22 de Noviembre del presente año siendo las 12:10 de la noche, una comisión de la dirección Genera! de Policía y Destacados en la Comisaría de Agua Blanca, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Venezuela, específicamente en la calle 4, de la población de Agua Blanca, avistando a! ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ESCALONA salir de una casa, quien al notar la presencia policial emprendió la huida, por lo que los funcionarios proceden a perseguirlo, dándole alcance a pocos metros del lugar y en virtud de ello le practicaron una revisión de persona a tenor de lo establecido en el artículo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre sus vestimentas una bolsa de material sintético, contentiva de catorce (14) envoltorios elaborados en papel aluminio, en cuyo interior se encontraba una sustancia sólida, presuntamente droga de la denominada crack, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de una sustancia sólida presuntamente droga de la denominada Crack y un envoltorio elaborado en material sintético transparente en cuyo interior se encontraba una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada perico, procediendo a su aprehensión
I
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público modificó en atención a la cantidad de droga incautada la calificación al delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Los hechos imputados se fundamentan en los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario de la Policía C/2do (PEP) VELANDRIA PABLO, adscrito a la Comisaría General Ambrosio, donde dejó constancia de la siguiente diligencia policial expresada en la siguiente averiguación:

"...Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje como Jefe de la Unidad Camión .signado con las placas 32E-VAV por el barrio Venezuela, específicamente en la calle 4, a media cuadra del Cementerio de este Municipio, en compañía del funcionario DISTINGUIDO (PEP) CORDERO GIOVANNY, como conductor de la Unidad, cuando avistaron aun ciudadano salir de una casa quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, en eso cuando le doy la voz de alto intenta huir y al alcanzarlo a pocos metros, procediendo de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hago una revisión personal, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte de adelante del pantalón una bolsa de plástico transparente amarrada con papel de aluminio, y dentro de la misma 14 envoltorios de papel aluminio y 2 de plásticos con presunta droga dentro, motivado al lugar y a lo fortuito del procedimiento fue posible localizar un testigo del hecho, inmediatamente se le impuso de sus derechos conforme con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, y lo trasladamos hasta la sede de la Comisaría General Ambrosio Plaza del Municipio Agua Blanca, conforme con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano queda identificado de la siguiente manera: PARRA ESCALONA JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.255, quien reside en el barrio Corralito 2, calle vía al Caserío Pimpinela, casa N° 20, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, lo incautado quedo identificado de la manera siguiente: Catorce (14) envoltorios de papel aluminio y uno (01) de plástico azul y blanco dentro de su interior de una sustancia de color blanco de olor penetrante de presunta droga de la denominada (Crack) y un envoltorio de plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada perico. Es de señalar que para el momento de la detención y el decomiso de la presunta droga encontrada a dicho ciudadano no se observaron personas adyacentes al sitio que pudieran servir de testigos para dar fe de la actuación policial, una vez identificado el ciudadano y la presunta droga quedaron a la orden de la sección de Investigación para las averiguaciones correspondientes al caso. Es todo. FOLIO 05.
Con la presente acta policial se deja constancia de las circunstancias que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0340-08, por cuanto los funcionarios adscritos a la Comisaría General Ambrosio Plaza, practicaron la detención del ciudadano: JOSÉ RAMÓN PARRA ESCALONA.
5.- EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-058-349-08, de fecha 22 de Diciembre 2008, suscrita por la experto Toxicóloga NIDIA BALAQUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente:
"... MUESTRA A: un (01) envoltorios elaborados en material sintético transparente, un (01) envoltorios elaborados en material sintético color azul con blanco y catorce (14) envoltorio elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de sustancia en estado sólido de color beige claro. (...) PESO NETO: Diez (10) gramos con seiscientos cuarenta (640) miligramos. (...)

CONCLUSIONES: De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye:

SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE UNOS TERAPÉUTICO...". FOLIO 41.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Procesal Penal, se ofrecen para el debate oral y público y con indicación de su necesidad y pertinencia, los medios de prueba que a continuación se señalan:

1.- Declaración en calidad de experto de la funcionaría: NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien practico la EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-058-349-08, de fecha 22 de Diciembre 2008, y PRUEBA DE ORIENTACIÓN N° 9700-058-PO-181-08, de fecha 22 de Noviembre de 2008, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y publico el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

2.-.Declaración en calidad de testigo de los funcionarios: C/2do (PEP) VELANDRIA PABLO, DISTINGUIDO (PEP) CORDERO GIOVANNY adscrita a la Comisaría General Ambrosio Plaza de la Policía del Estado Portuguesa, y Detective OSUNA YILBER, adscrito a la Sub-Delegación Acarigua, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y público las diligencias de investigación practicadas por estos funcionarios, tales como la incautación de la droga relacionada con la investigación y la aprehensión del imputado de autos.

3.- Para que ingrese como prueba documenta! de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2°, en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte (Exp. 07-0135) la EXPERTICIA QUÍMICA No. 9700-058-349-08, de fecha 22 de Diciembre 2008 y la PRUEBA DE ORIENTACIÓN N° 9700-058-PO-181-08, de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por la experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, cuya necesidad y pertinencia es que la misma sea reconocida por el experto que la suscribió, así como dejar constancia de su contenido.

PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano: JOSÉ RAMÓN PARRA ESCALONA.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano: JOSÉ RAMÓN PARRA ESCALONA , del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor público ASDRUBAL LEÓN representante técnico del ciudadano: JOSÉ RAMÓN PARRA ESCALONA, señaló:

a) Mi defendido en su oportunidad va a solicitar la admisión de hechos y solicito se le aplique todas las rebajas de Ley.

VIII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada ZOILA FONSECA, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.144.255, profesión u oficio Comerciante, natural de Araure Estado Portuguesa nacido el 26-06-1968, de 40 años de edad, Soltero, residenciado en el Barrio Corralito 2, calle vía al caserío Pimpinela, casa Nº 20 Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del acusado JOSÉ RAMÓN PARRA ESCALONA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado ocultó la sustancia incautada, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MÍNIMA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (por la cantidad incautada) establece pena de prisión de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS, ahora bien, en virtud de que el acusado JOSÉ RAMÓN PARRA ESCALONA a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja e atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), ahora bien, dada la admisión rendida en Sala y por la mímica cantidad incautada, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: JOSÉ RAMÓN PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.144.255, profesión u oficio Comerciante, natural de Araure Estado Portuguesa nacido el 26-06-1968, de 40 años de edad, Soltero, residenciado en el Barrio Corralito 2, calle vía al caserío Pimpinela, casa Nº 20 Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado JOSÉ RAMÓN PARRA ESCALONA se encuentra en detenido desde el día 22-11-2008 se fija como fecha probable para el cumplimiento de pena el día: 22-11-2010, de conformidad con artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo el acusado por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación y se ordena el reintegro al Centro Penitenciario de los Llanos.

Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. AURORA LEAL

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.