REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000968
ASUNTO : PP11-P-2009-000968

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. JESÚS GARCÍA



FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ



IMPUTADO: WILLIANS JOSÉ PÉREZ NUÑEZ



DELITO: ROBO AGRAVADO



DEFENSA: ABG. EDUARDO PARRA



DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA;
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000968
ASUNTO : PP11-P-2009-000968

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano:
imputados WILLIAMS JOSÉ PÉREZ NUNEZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 2I06I1.990, profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V- 21.057.480, residenciado en la avenida Rómulo Gallegos, sector campo lindo, frente a la Panadería Tony Pan, casa SIN° Acarigua, Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que:

El día lunes 23 de febrero de 2009, en horas de la noche, cuando el ciudadano YOLVEN YOVARI GONZALEZ FERNANDEZ, se encontraba detrás de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua, fue sorprendido por un sujeto que portando un arma de fuego de fabricación casera, se la coloca por el cuello y ejerciendo violencia en su contra lo despojó de un bolso tipo Koala color negro, contentivo en su interior objetos personales y huye en veloz carrera del lugar, pero en ese preciso momento pasaba por el lugar una patrulla policial, donde la victima le informa lo sucedido y le aporta las características del sujeto indicándole hacia donde huyo, los funcionarios policiales realizan un patrullaje por la el lugar señalado logrando capturar al sujeto, en ese instante se presenta la victima al sitio de la aprehensión, reconociendo al sujeto que momento antes portando un arma de fuego lo despojo de un koala de su propiedad quedando identificado como: WILLIANS JOSE PEREZ NUÑEZ.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, cometido por el Imputado WILLIAMS JOSE PEREZ NUNEZ en perjuicio del ciudadano YOLVEN YOVARI GONZALEZ FERNANDEZ.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para los imputados una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano WILLIAMS JOSE PEREZ NUNEZ del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ela abogado Defensor Privado EDUARDO PARRA asistente técnico del ciudadano WILLIAMS JOSE PEREZ NUNEZ expuso:

1) Señaló que existe contradicción en las declaraciones de la víctima y acta policial;
2) Señaló que se introdujeron en la vivienda sin orden judicial;
3) Señaló que la víctima no acude a las audiencias y hay desinterés de ella.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como lo ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

En primer lugar que la víctima fue amenazada con un arma de fuego y despojada de sus pertenencias, tal hecho se acredita con los siguientes elementos:

Cursa en autos Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano YOLVEN YOVARI GONZALEZ FERNANDEZ, donde exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como lo despojaron de su bolso tipo koala…Diga usted, el ciudadano que trajo la unidad policial fue el mismo que lo robo; CONTESTÓ: “Si” .

Que el ciudadano WILLIANS JOSÉ PÉREZ NUÑEZ fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho con arma que hacen estimar ser el autor del hecho, ello se acredita con:

Cursa en autos Acta Policial, de fecha 23/02//2009, suscrita por los funcionarios. (PEP) BLANCO YESSON, y Agente (PEP) SANCHEZ MILAGROS, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quienes dejan constancia de la detención del ciudadano WILLIAMS JOSE PEREZ NUNEZ. a quien se le decomisó un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm, dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir.

Cursa en el expediente, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICO Y QUIMICA Nº AB-345, de fecha 24/02/2009, suscrita por el T.S.U, OSCAR GONZALEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada a Un (01) Arma de Fuego, y un (01) cartucho.


Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que el ciudadano WILLIANS JOSÉ PÉREZ NUÑEZ, fue aprehendido a juicios de los funcionarios policiales y no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248 y así lo decide este Tribunal, sin embargo, para sostener la solicitud de privación de libertad como medida de coerción cautelar, no basta la simple sospecha y la aprehensión respectiva, sino también reunir los demás requisitos del artículo 250 tantas veces citado como es el siguiente.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

Este juzgado a los efectos de economía procesal, señalar los indicios que hacen sospechar la participación del imputado en el presente casos, así tenemos:

a) La víctima señala, como se transcribió ut supra que la persona que lo despojó de su koala fue el imputado;
b) La aprehensión a poco de haberse cometido el hacho con el arma que fue utilizada en el hecho delictivo.

Tales circunstancias acreditan la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “También se tendrá como delito flagrante…o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”

La defensa por su parte cuestionaba lo siguiente:

1) Señaló que existe contradicción en las declaraciones de la víctima y acta policial;

Este Juzgador no observa ninguna contradicción entre lo señalado por la víctima y el acta policial, por lo que ante la defensa genérica no puede encontrar contradicción.

2) Señaló que se introdujeron en la vivienda sin orden judicial;

El acta policial dice lo contrario, que el procedimiento se realizó en la afuera de la casa y no dentro de ella;

3) Señaló que la víctima no acude a las audiencias y hay desinterés de ella.

El hecho que la víctima no acuda a las audiencias orales, no menoscaba la posibilidad se seguir el ejercicio de la acción, por tratarse de delitos de acción pública.

Queda de esta forma contestada las alegaciones de la defensa.

Por último, queda por establecer, en relación a éste imputado, el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena entre 10 a 17 años de prisión, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILLIAMS JOSE PEREZ NUNEZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 2I06I1.990, profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° V- 21.057.480, residenciado en la avenida Rómulo Gallegos, sector campo lindo, frente a la Panadería Tony Pan, casa SIN° Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: WILLIAMS JOSE PEREZ NUNEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOLVEN YOVARI GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 parágrafo primero eiusdem. CUARTO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. JESÚS GARCÍA