REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001270
ASUNTO : PP11-P-2009-001270

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. JESÚS ALTUVE


FISCAL: ABG. JOSÉ MIGUEL JIMENEZ


IMPUTADOS: EVIS JOSÉ SILVA RIVERO; y
ROBERTO ANTONIO CASTILLO NARVAEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


DEFENSOR: ABG. JOSE SÁNCHEZ OVIEDO


VICTIMA: WILLIAMS JOSÉ VALIENTE

DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA,
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001270
ASUNTO : PP11-P-2009-001270

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SOLICITUD DE PROCEDIMEINTO ABREVIADO, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CASTILLO NAVAEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº v.-21.562.301, fecha de nacimiento 15/02/19990, de 19 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, grado de instrucción 4to año, ocupación recolector de chatarra, residenciado en la calle 01 con avenida 02 del barrio las delicias, casa s/n del Municipio Páez-Estado portuguesa, y SILVA RIVERO EVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.188.191, fecha de nacimiento 19/03/1986, de 22 años de edad, nacionalidad Venezolana, natural de Sabaneta-Estado Barinas, grado de instrucción 3er grado, ocupación indefinida, residenciado en la avenida 01, con callejón 01, casa s/n, barrio la constituyente, del Municipio Paez, Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que:

El día 16 de Marzo de 2009, en horas de la noche, cuando el ciudadano VALLIENTE WILLIAMS JOSE, se encontraba en la calle 10 de Baraure 04 Araure, fue sorprendido por dos sujetos uno de ellos portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehiculo clase moto marca Quipai, modelo 150, color rojo con negro, sin placas, seriales de carrocería LXAPCK4A58COO1401 y huyen del lugar en la misma, en ese instante la victima le comunica a una comisión policial sobre lo sucedido, le indica la ruta de los sujetos y los sigue a bordo de un taxi y al llegara a la altura del retaurant el Fogón, ubicado diagonal a la ultima hora, observo cuando los funcionarios policiales adscritos a la comisaría General. Juan Guillermo Iribarren, quedando identificado como CASTILLO NAVAEZ ROBERTO ANTONIO, que conducida el vehiculo clase moto que antes había sido objeto de robo, además se le incauto el arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, maraca Smith y Wesson, serial externo CAP.1305-M37, serial de tambor seriales externos N° CAP-1305-M37-2, seriales de tambor N° 024, pabon negro, con cacha de goma color negro, con capacidad para cinco (05) cartucho, cuatro (04) cartucho percutido, uno (01) sin percutir y SILVA RIVERO EVIS JOSE, quien se desplazaba como parrillero.


CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado los artículos 5° en relación al articulo 06, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENCION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 09 de la Ley sobre Arma y Explosivo.

SOLICITUD: Solicita en contra de los imputados EVIS JOSÉ SILVA RIVERO y ROBERTO ANTONIO CASTILLO NARVAEZ , la declaratoria de flagrancia, una Medida Privativa de Libertad y el Procedimiento Abreviado, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos EVIS JOSÉ SILVA RIVERO y ROBERTO ANTONIO CASTILLO NARVAEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron NO querer declarar.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica de los ciudadanos EVIS JOSÉ SILVA RIVERO y ROBERTO ANTONIO CASTILLO NARVAEZ abogado JOSÉ SÁNCHEZ OVIEDO expuso:

La víctima no reconoció a mis defendidos por lo que debe analizarse un posible cambio de calificación en su defecto la libertad plena de mis defendidos.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien mueble (vahículo moto) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

Con el ACTA POLICIAL que riela al folio 1 que señala:

En esta misma fecha, siendo las 08:50 PM, compareció ante este Despacho sección de Investigaciones el funcionario; C/2DO. (PEP) LOPEZ PARRA FRANKLIN ENRIQUE, Titular de la cedula de identidad N° V-12.527.062, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure y asignado al Movil- 16, perteneciente al Modulo Policial Baraure I Araure, quien de conformidad con lo establecido en el Art. 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, en consecuencia expone: El día de hoy Lunes 16 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 PM, me encontraba efectuando labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios: DTGDO. (PEP) GONZALEZ CHANDY YOVANNY, titular de la cedula de identidad N° V.-14.541.889, a bordo de dos unidades motos, cuando nos desplazábamos por la Urbanización Baraure IV, específicamente en la calle 10, detrás de la Pollera “San Pablo” del Municipio Araure Estado Portuguesa, un ciudadano al avistar nuestra presencia nos realizo señas y nos detuvimos a ver que sucedía, informándonos que dos sujetos unos de ellos portando arma de fuego (Revolver) lo acababan de despojar de una moto, marca Quipai, modelo 150, color rojo con negro, que uno de los sujetos vestía un suéter de reyas de color gris y rojo y que había salido en dirección de la vía que conduce hacia el Terminal de Pasajero Terrestre de Acarigua- Araure, inmediatamente procedimos a trasladarnos hacia esa vía y logramos avistar a una pareja de motorizados que pasaban a la altura de la cauchera ubicada en las adyacencias del Terminal, procediendo a realizar la persecución logrando darles alcance cuando se desplazaba por el frente del restaurante “El Fogón”, les dimos la vos de alto a la cual hicieron caso omiso y el sujeto que iba de copiloto quien vestía un suéter de reyas color gris y rojas, esgrime un arma de fuego y la acciona repetidas veces en contra de la comisión policial, por la cual el DTGDO. (PRP) GONZALEZ CHANDY YOVANNY, procede a repeler la acción de acuerdo a lo establecido en el articulo 117, numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, neutralizando la acción y conminando al sujeto que vestía con el suéter de rayas gris y rojas a colocar el arma de fuego en el suelo, seguidamente le practicamos una inspección a los dos sujetos de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el sujeto que había hecho frente a la comisión policial había resultado herido en la pierna izquierda en ese momento llega en un taxi el ciudadano agraviado quien nos manifestó que la moto que le habíamos retenido a los ciudadano era de su propiedad, por lo que le notificamos que debía trasladarse hasta la comisaría del Municipio Araure a colocar la respectiva denuncia, en ese mismo acto le préstamo la colaboración al sujeto herido y lo trasladamos hasta el Hospital J.M Casal Ramos de Araure, a bordo de un vehiculo particular que transitaba por el sector, paralelamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como CASTILLO NAVAEZ ROBERTO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.562.301, FECHA DE NACIMIENTO 15/02/19990, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, GRADO DE INSTRUCCIÓN 4TO AÑO, OCUPACION RECOLECTOR DE CHATARRA, RESIDENCIADO EN LA CALLE 01 CON AVENIDA 02 DEL BARRIO LAS DELICIAS, CASA S/N DEL MUNICIPIO PAEZ-ESTADO PORTUGUESA, quien era el conductor de la moto para el momento en que se produjo la captura, en el mismo lugar se le hizo lectura de sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente ser trasladado hasta la comisaría del Municipio Araure, conjuntamente con la moto retenida: tipo paseo, marca qipai, modelo 150, año 2008, color rojo con negro, sin placas, seriales de chasis LXAPCK4A58COO1401, sérial del motor 162FMJ85096689; y el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca SmithyWesson, seriales externos N° CAP-1305-M37-2, seriales de tambor N° 024, pabon negro, con cacha de goma color negro, con capacidad para cinco (05) cartucho, cuatro (04) cartucho percutido, uno (01) sin percutir. En cuanto al sujeto que resulto herido fue atendido en el área de emergencia del Hospital J.M Casal Ramos por la doctora Carolinas Torres, M.P.P.S. 7382 y C.M.P. 2985, quien le diagnostica herida por arma de fuego de descarga única con orificio de entrada en la cara externa del muslo izquierdo y orificio de salida en la cara interna del muslo izquierdo que no lesiono estructura osia no grandes vasos, le realizaron las curas respectivas dándole de alta medica en condiciones estables, por lo que se procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolo como: SILVA RIVERO EVIS JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE DIENTIDAD N° 19.188.191, FECHA DE NACIMIENTO 19/03/1986, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIONLIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SABANETA-ESTADO BARINAS, GRADO DE INSTRUCCIÓN 3ER GRADO, OCUPACION INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 01, CON CALLEJON 01, CASA S/N, BARRIO LA CONSTITUYENTE, DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, en el mismo lugar se le hizo la lectura de sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente ser trasladado hasta la comisaría del Municipio Araure, donde fue entregado a los Funcionarios que laboran en el Departamento de Investigaciones para seguir con el debido proceso de Ley, de igual forma se le comunico a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, que se encuentra de guardia, sobre el procedimiento antes mencionado.

Con la declaración del ciudadano WILLIANS JOSÉ VALIENTE que riela al folio 02 que señala:

Acta de Declaración de fecha 16/03/2009, donde el ciudadano VALIENTE WILLIAMS JOSE, manifestó lo siguiente: aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada… el dia de hoy 16 de marzo de 2009, aproximadamente como a la 8:30 pm, cuando me encontraba calle 1° de Baraure 04 Araure, detrás de la pollera “San Pablo”, fui despojado de una moto de mi propiedad la cual presenta alas siguientes características: moto marca Quipai, modelo 150, color rojo con negro, sin placas…posteriormente le participe a una comisión policial de lo ocurrido y le informe la ruta que había tomado los sujetos con la moto, posteriormente me traslade en un taxi y fui a la altura del restaurante el fogón…donde observa que la policía había recuperado mi moto y tenia dos personas detenidas…


Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en los tipos penal denominados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado los artículos 5° en relación al articulo 06, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra de los ciudadanos EVIS JOSÉ SILVA RIVERO y ROBERTO ANTONIO CASTILLO NARVAEZ, los cuales son los mismos anteriormente señalados y en donde se acredita la aprehensión de manera flagrante de los precitados ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado los artículos 5° en relación al articulo 06, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano ROBERTO ANTONIO CASTILLO NARVAEZ y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado los artículos 5° en relación al articulo 06, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, con relación al ciudadano EVIS JOSÉ SILVA RIVERO, todo ello hace estimar la procedencia de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

La defensa señala que la víctima no lo reconoce, pero la situación de cuasiflagrancia hace estimar que los imputados son los participes del hecho.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena que excede de los 10 años en su límite máximo, por ello se estima por quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: CASTILLO NAVAEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº v.-21.562.301, fecha de nacimiento 15/02/19990, de 19 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, grado de instrucción 4to año, ocupación recolector de chatarra, residenciado en la calle 01 con avenida 02 del barrio las delicias, casa s/n del Municipio Páez-Estado portuguesa, y SILVA RIVERO EVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.188.191, fecha de nacimiento 19/03/1986, de 22 años de edad, nacionalidad Venezolana, natural de Sabaneta-Estado Barinas, grado de instrucción 3er grado, ocupación indefinida, residenciado en la avenida 01, con callejón 01, casa s/n, barrio la constituyente, del Municipio Paez, Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EVIS JOSÉ SILVA RIVERO y ROBERTO ANTONIO CASTILLO NARVAEZ, ya identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado los artículos 5° en relación al articulo 06, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, PARA AMBOS IMPUTADOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Orgánico Procesal Pena, EN CONSURSO REAL PARA ROBERTO ANTONIO CASTILLO NARVAEZ por estar acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de las actuaciones y remitir la a la fiscalía sexta del Ministerio Público para que analice la actuación policial, en atención a la solicitud fiscal.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía de los imputados a quien se le decretó la Privación de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

Por último se ordena remitir las actuaciones al Juez de Juicio que corresponda por distribución.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. JESUS ALTUVE