REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002948
ASUNTO : PP11-P-2008-002948
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL
FISCAL: ABG. JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ
IMPUTADOS WILFREDO JIMÉNEZ PALACIOS; y
JHONNY JOSÉ LINAREZ RODA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
VICTIMA: EDIXION ENRIQUE PÉREZ (OCCISO)
DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002948
ASUNTO : PP11-P-2008-002948
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, ABG. JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008-002948 en contra del ciudadano: JIMENEZ PALACIOS WILFREDO, venezolano, mayor de edad, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° , residenciado en la calle 10, con callejón 3, casa N° 13, Urbanización Villa Araure Uno, Araure, estado Portuguesa, y LINAREZ RODAS YHONNY JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Araure, nacido en fecha 10-09-1988, profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.654.710, residenciado en la avenida principal del Barrio El Cerrito de Araure, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el primero de los nombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° eiusdem, para el segundo, cometido en perjuicio del hoy occiso MORENO PEREZ EDIXION ENRIQUE.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
Está plenamente demostrado que el día 30 de mayo del 200•7, en horas de la noche, en el momento en que el ciudadano MORENO PEREZ EDIXON DAVID, se traslada hasta la Urbanización 12 de Octubre de Araure con la finalidad de recuperarle una bicicleta propiedad del adolescente RONALD JOSE CASTRO LAMEDA, la cual le fue despojada al adolescente por dos sujetos portando armas de fuego cerca de un puesto de comida rápida propiedad del mencionado ciudadano, y este tenia conocimiento quienes eran los autores del hecho, al llegar a dicha Urbanización se entrevista con los imputados JIMENEZ PALACIOS WILFREDO Y LINAREZ RODAS YHONNY JOSE, exigiéndole la entrega del vehiculo oponiéndose estos a tal pedimento y en el momento en que el hoy occiso se dispone a retirarse en un vehiculo tipo moto, el imputado JIMENEZ PALACIOS WILFREDO en compañía del imputado LINAREZ RODAS YHONNY JOSE, acciona un arma de fuego en el instante en que la victima se encontraba de espalda, ocasionándole la muerte que según el protocolo de autopsia la causa de la muerte fue por Atelectasia pulmonar derecha, Neumonía bilateral, como complicación del paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax. Posteriormente, perforación de pulmón derecho, Fractura de 4 arco costal derecho, Fractura de 6° vértebra dorsal. Traumatismo medular.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado al imputado en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para JIMENEZ PALACIOS WILFREDO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° eiusdem, para LINAREZ RODAS YHONNY JOSE cometido en perjuicio del hoy occiso MORENO PEREZ EDIXION ENRIQUE.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
Los hechos imputados por el Ministerio Publico a los ciudadanos JIMENEZPALACIOS WILFREDO Y LINAREZ RODAS YHONNY WILFREDO, se encuentran plenamente demostrados con los siguientes elementos de convicción:
1. Con el contenido de Trascripción de Novedades Diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio 01, mediante la cual señala.. .se recibe llamada del centralista de guardia de la Comisaría José Antonio Páez, informando que en el Hospital José María Casal Ramos de Araure, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, quien respondía al nombre de MORENO PEREZ EDIXON DAVID, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente el mismo del barrio 12 de octubre, avenida 07 entre calles 03 y 04, Araure, estado Portuguesa.
2. Con el contenido de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1280, de fecha 31/05/2007, suscrita por los funcionarios PEREZ DERWITH Y ROMERO JOSE DAVID, cursante al folio 05 y vto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en la Morgue del Hospital Central Jesús maría Casal Ramos, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MORENO PEREZ EDIXION ENRIQUE., a quien al examen externo, se le aprecia una herida suturada de 2 centímetros de longitud, en el costado derecho, una herida de abierta en el costado derecho, una herida de forma circular en la región escapular derecha..
3. Con el contenido de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1281, suscrita por los funcionarios PEREZ DERWITWY ROMERO JOSE DAVID, cursante al folio 06 y vto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada en la vía pública, ubicada en la avenida 07, entre calles 03 y 04, Barrio 12 de Octubre, frente al Poste signado con el N° 1090247, Araure, estado Portuguesa. (sitio del suceso).estos
4. Con el contenido de ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano MORENO RAFAEL DAVID, Cursante al folio 07 y vto, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:.. .llegaron a mi casa varios vecinos del sector avisándome que a mi hijo RAFAEL DAVID, le habían dado un disparo en la espalda, motivo por el cual me trasladé al hospital doctor Jesús María casal Ramos de Araure. . .luego de eso mi hijo permaneció veinte días en el mencionado Centro asistencial donde el día de ayer 30-05-2007, falleció a consecuencia del disparo que recibió el pasado 10 de este mes, es todo.”.
5. Con el contenido de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-133-07, cursante al folio 11, suscrita por el Dr., EUSTOQUIO J. SALAZAR LEON, Experto Profesional especialista I, al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, practicada al cadáver de MORENO PEREZ EDIXION ENRIQUE, que concluye:
Atelectasia pulmonar derecha, Neumonía bilateral, como complicación del paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax. Posteriormente, perforación de pulmón derecho, Fractura de 4 arco costal derecho, Fractura de 6° vértebra dorsal. Traumatismo medular.. .Se extrajo proyectil.
6. Con el contenido de Acta de Defunción N° 503, suscrita por el jefe de registro Civil del Municipio Araure, Abg. NANDY LUIS CAMACARO, cursante al folio 12, correspondiente al ciudadano MORENO PEREZ EDIXION ENRIQUE, quien falleció a consecuencia de Insuficiencia respiratoria, Atelectesia pulmonar derecha, herida por arma de fuego, hemotórax derecho, según certificación médica expedida por el Doctor ORLANDO JOSE PEÑALOZA.
7.. Con el contenido de ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MARIA ESTANISLAA PEREZ SANCHEZ, rendida en fecha 10/05/2008, cursante al folio 13 y vto, donde manifestó:”De un hecho que sucedió hace un año, donde le dieron un disparo a mi hijo de nombre Editzon David Moreno Pérez, quien falleció en fecha 30-05-2007, me dijo el ciudadano JONAIS YAIL MUÑOZ RODRIGUEZ, que habían sido WILFREDO PALACIOS Y JHONNY, (subrayado nuestro), y que los mismos estaban detenidos por un robo, ellos fueron quienes le dieron el disparo a mi hijo en la espalda, cuya lesión le ocasionó la muerte en la fecha que dije anteriormente, es todo.”
8. Con el contenido de Acta de Investigación Policial, de fecha 09-05-2008, cursante al folio 15 y vto, suscrita por los funcionarios detectives EDGAR COLMENAREZ, OSCAR GONZALEZ, DEIBY MUJICA, EDGAR ALEJOS y agentes FRANKLIN RODRIGUEZ y JESUS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, quienes dejan constancia entre otras cosas de la detención de los ciudadanos JIMENEZ PALACIO WILFREDO, LINAREZ RODAS YONNY JOSE y YÉPEZ PEREZ JOEL JESUS,(adolescente).
9. Con el contenido de ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JONAIS YAIL MUÑOZ RODRIGUEZ, rendida en 10/05/2008, cursante al folio 18 y vto, donde manifestó lo siguiente:”Hace justamente un año hoy los ciudadanos WILFREDO PALACIOS y otro de nombre JHONNY de quien no recuerdo su apellido...Ie dieron un tiro a un amigo mío de nombre EDITZON DAVID MORENO, en la espalda y posteriormente mi amigo falleció en fecha 30-05-2007, debido a las lesiones que le ocasione dicho disparo, solamente porque el fue a pagar el rescate de una bicicleta que le habían quitado estos sujetos a un menor de Villa Araure, de quien desconozco su nombre y apellido y ubicaron solo se que el muchacho es acróbata en bicicleta, y estos sujetos en los actuales momentos están detenidos por un robo que hicieron. Es todo.”
10.Con el contenido de ACTA DE ENTREVISTA al adolescente RONALD JOSE CASTRO LAMEDA, rendida en 12/05/2008, cursante al folio 21 y vto, donde manifestó lo siguiente: Resulta que el año pasado en época de Semana Santa, no recuerdo el día exacto de esa semana, yo me encontraba en el barrio 12 de Octubre de Villa Araure 01, a bordo de una bicicleta, con el fin de llegar al puesto de perros caliente de mi amigo EL NIÑO (hoy occiso).. .en ese momento fui chocado por otr4a bicicleta donde iban dos tipos abordo, caímos al piso y uno de los tipos me dijeron estos es un atraco y me apuntó con un arma de fuego y me quito mi bicicleta y se la llevo. Pasaron los día y fui al puesto.. .comente lo que me había sucedido entonces EL NIÑO me dice DEJA QUE YO TE VOY A AVERIGUAR ESE ASUNTO, pasaron los días y el niño me llegó al liceo.. .que le entregara la factura de mi bicicleta robada por que me la iba a buscar... .Iuego al siguiente día me enteré cuando estaba en el liceo que habían matado AL NIÑO (se refiere al MORENO PEREZ EDIXION ENRIQUE, porque me estaba buscando la bicicleta
III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
A los fines del Juicio Oral y Público ofrezco como medios probatorios, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, lo siguiente:
EXPERTO:
1. Dr. EUSTOQUIO J. SALAZAR LEON, experto profesional ESPECIALISTA 1. Adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, ya que el mismo practicó la autopsia al cadáver del hoy occiso EDIXON DAVID MORENO PEREZ. es pertinente y necesaria, por cuanto el mismo dejará constancia legal de las lesiones y causa de la muerte del occiso antes mencionado, cursante al folio 11 del expediente. Solicito la exhibición de la Autopsia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1. MORENO RAFAEL DAVID, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° y- 4.096.138, residenciada en la avenida 02, casa N° 134 del barrio 12 de Octubre, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo referencial de este hecho. Es pertinente y necesaria, por cuanto el mismo comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la participación de los imputados WILFREDO PALACIO JIMENEZ Y JHONNY JOSE LINAREZ RODA.
2, MARIA ESTANISLAA PÉREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.996, residenciada en la avenida 02, casa N° 134 del barrio 12 de Octubre, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo referencial de este hecho, donde le dieron muerte a su hijo EDIXON DAVID MORENO PEREZ. Es pertinente y necesaria, por cuanto el mismo comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la participación de los imputados WILFREDO PALACIO JIMENEZ Y JHONNY JOSE LINAREZ RODA.
3. .JONAIS YAIL MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° y14.773.944, residenciada en la Urbanización 12 de Octubre, calle 3 con avenida 6 y 7, casa N° 117, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo referencial de este hecho. Es pertinente y necesaria, por cuanto el mismo comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la participación de los imputados WILFREDO PALACIO JIMENEZ Y JHONNY JOSE LINAREZ RODA.
4. EDGAR COLMENAREZ, OSCAR GONZALEZ, DEIBY MUJICA, EDGAR ALEJOS y agentes FRANKLIN RODRIGUEZ y JESUWS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Acarigua, donde pueden ser citados en calidad de testigos referenciales, siendo pertinente y necesaria por cuanto los mismos actuaron como funcionarios policiales y practicaron la aprehensión de los imputados WILFREDO PALACIO JIMENEZ Y JHONNY JOSE LINAREZ RODA., solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código
5. PEREZ DARWINTH Y ROMERO JOSE DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rinda informe pericial en relación a las Inspecciones Técnicas Nros. 1280 y 1281 cursantes a los folios 05 y 06, y realizada en: realizada en la Morgue del Hospital Central Jesús maría Casal Ramos, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MORENO PEREZ EDIXION ENRIQUE y en la vía publica, ubicada avenida 7, entre calle 3 y 4, barrio 12 de octubre frente al poste signado con el N° 1090247, Araure Estado Portuguesa. Sitio del suceso, es pertinente y necesaria por cuanto dichos funcionarios dejarán constancia del lugar, donde ocurrieron los hechos. Solicito la exhibición de la Experticia a los mencionados expertos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA DOCUMENTAL
A los fines de la incorporación al Juicio Oral y Público mediante su lectura y de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba documental, lo siguiente:
• Inspecciones Técnicas Nros. 1280 y 1281 cursantes a los folios 05 y 06, realizadas en la Morgue del Hospital J.M. Casal ramos Araure, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MORENO PEREZ EDIXION ENRIQUE y sitio del suceso.
• Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano MORENO PEREZ EDIXION ENRIQUE.
IV
PETICIÓN FISCAL
Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos (esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento de los imputados WILFREDO JIMÉNEZ PALACIO y JHONNY JOSÉ LINAREZ RODA.
V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto los ciudadanos: WILFREDO JIMÉNEZ PALACIO y JHONNY JOSÉ LINAREZ RODA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “NO QUERER DECLARAR”.
VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público Abg. ZULAY JIMÉNEZ asistente técnico de los acusados WILFREDO JIMÉNEZ PALACIO y JHONNY JOSÉ LINAREZ RODA, señaló:
1) Señaló que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP.
2) Oferta los siguientes testigos:
2.1. CARMEN MODESTA SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 16.294.434, residenciada en la calle 2, Casa S/N, del Barrio el Cerrito de Araure cerca del tanque azul en la ciudad de Araure del estado Portuguesa;
2.2. RUZA CAMPOS MARY CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.492.348, residenciada en la calle 2, Casa S/N, del Barrio el Cerrito de Araure cerca del tanque azul en la ciudad de Araure del estado Portuguesa,.
VII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: JIMENEZ PALACIOS WILFREDO, venezolano, mayor de edad, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° , residenciado en la calle 10, con callejón 3, casa N° 13, Urbanización Villa Araure Uno, Araure, estado Portuguesa, y LINAREZ RODAS YHONNY JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Araure, nacido en fecha 10-09-1988, profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.654.710, residenciado en la avenida principal del Barrio El Cerrito de Araure, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, CAMBIANDO LA CALIFICANTE POR ALEVOSIA, ya que la fiscalía señala que el disparo fue por la espalda y en atención al artículo 77 numeral 1 del Código Penal, ese hecho se encuadra en actuar “A TRAICIÓN”, por lo que el delito queda así: Para WILFREDO JIMÉNEZ PALACIO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y para YHONNY JOSE LINAREZ RODAS el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° eiusdem, para el segundo, cometido en perjuicio del hoy occiso MORENO PEREZ EDIXION ENRIQUE.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público , detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Igualmente se admite las testimoniales que ofertó la defensa.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar que vienen cumpliendo cada imputado.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó cada uno no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos: JIMENEZ PALACIOS WILFREDO, venezolano, mayor de edad, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° , residenciado en la calle 10, con callejón 3, casa N° 13, Urbanización Villa Araure Uno, Araure, estado Portuguesa, y LINAREZ RODAS YHONNY JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Araure, nacido en fecha 10-09-1988, profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.654.710, residenciado en la avenida principal del Barrio El Cerrito de Araure, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el primero de los nombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° eiusdem, para el segundo, cometido en perjuicio del hoy occiso MORENO PEREZ EDIXION ENRIQUE.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. AURORA LEAL