REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004385
ASUNTO : PP11-P-2008-004385

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL


FISCAL: ABG. MILAGROS GUERRERO


IMPUTADOS: JUAN FRANCISCO PÉREZ; y
ADAN JESÚS MARTÍNEZ


DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENUIENTE DE ROBO


VICTIMA: ADOLESCENTE


DEFENSA: ABG. OTONIEL GARCÍA;
ABG. GERARDO GUEVARA


DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004385
ASUNTO : PP11-P-2008-004385

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. MILAGROS GUERRERO, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P2008-004385 en contra de los ciudadanos: JUAN FRANCISCO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.025.840, y ADAN JESÚS MARTÍNEZ, de nacionalidad de venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Sabana yerde, casa s/n, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.481.932.

I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

El día 03-10-2008, aproximadamente las 11 horas de la noche, cuando el adolescente JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ GUEVARA, se encontraba saliendo de la casa de su novia, en el Barrio Sabana Verde, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, llegaron dos (02) sujetos a bordo de una Moto Jaguar de color roja, con faros deteriorados, lo interceptan y bajo amenaza lo someten y lo despojan de una moto, cuyas características son: Marca: AVA, Modelo: AVA 150 JAGUAR, Color: Negro, Año: 2007, y posteriormente se dieron a la fuga hacia los lados de adentro del barrio antes mencionado. Posteriormente y de manera inmediata el adolescente victima camina hasta una vivienda que queda frente al puesto de Tránsito Terrestre del Municipio Ospino Estado Portuguesa a solicitar ayuda, la cual le prestan el auxilio solicitado para trasladarse a la Comisaría de Ospino Estado Portuguesa, donde sale la Comisión Policial en persecución de los mencionados ciudadanos, logrando visualizarlos en el Barrio Chorrerones del Municipio antes mencionado y estos al ver que fueron vistos por la comisión policial actuante pretendieron darse a la fuga, logrando ser detenidos por la mencionada comisión, donde uno de ellos, identificado como JUAN FRANCISCO PÉREZ, conducía una moto Marca: AVA, Modelo: AVA 150 Jaguar, Color: Negro, Año: 2007, con las mismas características descritas por el adolescente victima, que minutos antes lo habían despojado de la misma y el otro ciudadano de nombre ADAN JESÚS MARTÍNEZ conducía una moto, Modelo: Jaguar, de color: Rojo, serial de chasis: LZL15PAIX6HC60483, Serial Motor: FMJ060360483, Año: 2007, que era la moto que conducían los sujetos que lo habían sometido para robarlo.

II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos: JUAN FRANCISCO PÉREZ y ADAN JESÚS MARTÍNEZ, se encuentran plenamente demostrados, con los siguientes elementos de convicción:

01.- Al folio dos (02), cursa inserta ACTA DENUNCIA, de fecha tres de Octubre de dos mil ocho (03-10-2008), suscrita por ante la Comisaría "Gral. en Jefe Carlos Manuel Piar" del Municipio Ospino Estado Portuguesa, realizada por el Adolescente VÁSQUEZ GUEVARA JESÚS ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula -de Identidad N° V¬24.508.122, fecha de nacimiento 25-12-1990, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante y residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa s/n, Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: " Es el caso que siendo aproximadamente las 11 horas de la noche del día de hoy 03-10-2008, yo me encontraba en casa de mi novia ubicada en el Barrio Sabana Verde, cuando llegaron dos (02) sujetos a bordo de una Moto Jaguar de color roja, con faros deteriorados, me interceptaron y bajo amenazas me sometieron y me despojaron de mi moto, cuyas características son: Marca: AVA, Modelo: AVA 150 JAGUAR, Color: Negro, Año: 2007, y los cuales se dieron a la fuga hacia los lados de adentro del barrio antes mencionado, después que me despojaron la moto corrí y llegue hasta una casa frente al puesto de tránsito de terrestre de este Municipio donde les informe de lo sucedido y me prestaron la ayuda, luego que llegué hasta el comando de Ospino, donde coloqué una participación, al mismo tiempo sale una comisión policial al mando del S/2do. (PEP) ROBERTO REYES Y el Distinguido Azuaje Jorge, las cuales me informan que dos sujetos venían por el Barrio Chorrerones diagonal a la finca Los Manantiales en dos motos con las mismas características, los cuales lograron capturarlos y uno de ellos conducía una moto Jaguar roja, con las mismas características donde se desplazaban los sujetos que me robaron, y el otro llevaba una moto de color negro, los cuales al ver la comisión policial intentan darse a la fuga, siendo capturados por la comisión antes mencionada. Es Todo".

02.- Al folio tres (03), cursa inserta ACTA POLICIAL, de fecha tres de Octubre de dos mil ocho (03/10/2008), suscrita por el Funcionario S/2do. (PEP) Roberto Reyes, adscrito a la Comisaría "Gral. en Jefe Carlos Manuel Piar" del Municipio Ospino Estado Portuguesa, ... donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación yen consecuencia expone: "Siendo las 11:50 p.m. del día 03-10¬2008, encontrándome en labores de patrullaje y estaba en la Comisaría cuando en ese momento se presentó un ciudadano que se identificó como VÁSQUEZ GUEVARA JESÚS ALBERTO, y manifestó que se encontraba en casa de su novia en el Barrio Sabana Verde, cuando llegaron dos (02) sujetos a bordo de una moto Jaguar de color roja, con faros deteriorados, y lo interceptaron, y bajo amenazas, lo sometieron y lo despojaron de su moto, cuyas características son: Marca: AVA, Modelo: AVA 150 JAGUAR, Color: Negro, Año: 2007, Y los cuales se dieron a la fuga hacia los lados de adentro de barrio antes mencionado, por lo que procedí a trasladarme al sitio, en una unidad motorizada, conjuntamente con el DTGDO. (PEP) Jorge Aguaje, al llegar al Barrio Chorrerones, visualizamos a dos sujetos que iban en motos y los sujetos visualizaron a la comisión Policial, se dieron a la fuga, logrando detenerlos, donde uno de ellos de nombre JUAN FRANCISCO PÉREZ, portador de la Cédula de Identidad N° V-24.025.840, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Ospino y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, conducía una moto Marca: AVA, Modelo: AVA 150 Jaguar, Color: Negro, Año: 2007, y el otro ciudadano conducía una moto, Modelo: Jaguar, de color: Rojo, serial de chasis: LZL15PAIX6HC60483, Serial Motor: FMJ060360483, Año: 2007, y los cuales fueron reconocido por el ciudadano VASQUEZ GUEVARA JESÚS ALBERTO, que eran los sujetos que el había robado la moto, por lo que procedimos de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó una revisión a los sujetos, no encontrándosele ningún objeto dentro de sus vestimentas y donde procedimos a efectuarles la detención preventiva, igualmente a leerle sus derechos según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedaron identificados como JUAN FRANCISCO PÉREZ ... (plenamente identificado en actas) y ADAN JESÚS MARTÍNEZ ... (plenamente identificado en actas), quedando los imputados a la orden de esta Comisaría. Se le notificó vía telefónica a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Dr. Gustavo Sánchez, donde él giró instrucciones al respecto y que le remitieran las actuaciones correspondientes al caso. Es Todo.

03.- A los folios once y su vuelto y doce y su vuelto (11 y 12), cursan insertas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO y REGULACÓN REAL Nros: 9700-058-0840 y 9700-058-0841, ambas de fecha cuatro de Octubre de dos mil ocho (04/10/2008), suscrita por el funcionario Detective DANNY J. DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa.

III
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

Esta fiscalía considera, que la conducta desplegada por los imputados JUAN FRANCISCO PÉREZ y ADAN JESÚS MARTÍNEZ, constituye la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente VÁSQUEZ GUEVARA JESÚS ALBERTO, de diecisiete (17) años de edad, toda vez que el mencionado adolescente victima denuncia ante la Comisaría del Municipio Ospino Estado Portuguesa el hecho del robo que fue victima, tal como se evidencia al folio 02, saliendo la Comisión Policial en persecución de los dos (02) sujetos enunciados por el adolescente, y una vez aprehendidos por esta, los identifican, resultando ser los imputados de autos y les incautan la moto propiedad del adolescente y el otro vehículo moto, la cual fue identificado por el adolescente, como el vehículo utilizado por los mismos para despojarlo de su moto.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre y conforme a lo establecido en el artículo 328, numeral 7, ofrezco como medios de pruebas los siguientes:


EXPERTOS:

1.- Detective DANNY J. DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare sobre las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO y REGULACÓN REAL Nros: 9700-058-0840 y 9700-058-0841, ambas de fecha cuatro de Octubre de dos mil ocho (04/10/2008), practicado a los vehículos motos, cursante a los folios 11 y 12. Es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto fue quien realizó las Experticias a los fines de determinar la existencia de los vehículos que originaron la presente investigación penal. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

1.- VÁSQUEZ GUEVARA JESÚS ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.508.122, fecha de nacimiento 25-12-1990, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante y residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa s/n, Municipio Ospino Estado Portuguesa, es pertinente y necesaria, a los fines de narrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue victima del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, por parte de los imputados JUAN FRANCISCO PÉREZ y ADAN JESÚS MARTÍNEZ.

FUNCIONARIOS:

2.- Sargento Segundo (PEP) ROBERTO REYES, funcionario adscrito a la Comisaría "Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar, adscrito a la Comisaría de Ospino Estado Portuguesa. Prueba que es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto suscribe el Acta Policial de fecha 03-10-2008, donde se realiza la aprehensión de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PÉREZ y ADAN JESÚS MARTÍNEZ.

V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio de los ciudadanos: JUAN FRANCISCO PÉREZ y ADAN JESÚS MARTÍNEZ.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos: JUAN FRANCISCO PÉREZ y ADAN JESÚS MARTÍNEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno “NO QUERER DECLARAR”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensor Privado Abg. OTONIEL GARCÍA asistente técnico de los acusados JUAN FRANCISCO PÉREZ y ADAN JESÚS MARTÍNEZ, señaló:

1) Señaló que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP.
2) Que el reconociendo que riela a la causa se desprende que sus defendidos no realizaron el hecho.
3) Por último, solicito se sustituya la medida privativa de libertad.

VIII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada MILAGROS GUEREROS, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: JUAN FRANCISCO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.025.840, y ADAN JESÚS MARTÍNEZ, de nacionalidad de venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Sabana yerde, casa s/n, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.481.932, pero modificando la calificación ya que del reconocimiento que riela a los folios 100; 1001; 102; y 103 se desprende que la víctima señala que no reconocer a los precitados ciudadanos como aquellos que ejercieron violencia sobre él, sin embargo, motivado a la inmediatez de la aprehensión con el vehículo robado lleva a la conclusión que los imputados tenían conocimiento que era provenientes del robo, por ello, en atención al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se modifica la calificación a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 9 todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, cometido en perjuicio de: ADOLESCENTE.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Motivado al cambio de calificación, este Tribunal modifica la medida de coerción que vienen cumpliendo los acusados por la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación al Tribunal cada Treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó cada uno no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos: JUAN FRANCISCO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, casa s/n, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.025.840, y ADAN JESÚS MARTÍNEZ, de nacionalidad de venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Sabana yerde, casa s/n, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.481.932, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 9 todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, cometido en perjuicio de: ADOLESCENTE.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. AURORA LEAL.