REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000609
ASUNTO : PP11-P-2008-000609



TRIBUNAL DE JUICIO N°1 ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA

FISCAL TERCERO: ABG. GUSTAVO SANCHEZ

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ASDRUBAL LEON

ACUSADO: SANTOS ANTONIO PALACIOS MENDOZA

DELITO: ROBO AGRAVADO

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA


Este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número PP11-P-2008-609, seguida al acusado SANTOS ANTONIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N°21.562.834, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-01-1989, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Barrio El Esfuerzo, Acarigua, Estado Portuguesa, a quién el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal le ordenó la celebración del juicio oral y público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HONORIO JOSE ROMERO QUINTANA y para decir OBSERVA:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las formalidades de ley, en fecha 19/02/2009, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Gustavo Sánchez, quién expuso lo siguiente: “El día domingo 17 de febrero de 2008, en horas de la tarde, cuando el ciudadano ROMERO QUINTANA ONORIO JOSE, se encontraba en casa de su mamá, ubicada en la urbanización La Virginia de Acarigua, Estado Portuguesa, fue sorprendido por seis (06) personas quienes portando arma de Fuego y bajo amenazas de muerte le manifestaron que se trataba de un atraco, y Comienzan a amarrar a los presentes del inmueble mientras otros sustraían los artefactos eléctricos. como televisores, lavadora, pulidora, maquina de trozar hierro, aire acondicionado y huyen del lugar, una vez que las víctima se desata, sale a dar vueltas por el sector en compañía de su hermano JESUS ROMERO, visualizando a dos de los sujetos que momentos antes los habían amarrados para despojarlos de sus pertenencias cargando con los objetos, en ese instante viene una comisión policial motorizada a quien le informa de los hechos procediendo a aprehender a los sujetos en poder de los objetos quedando identificados como: SANTOS ANTONIO PALACIOS, a quién se le decomiso un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44mm, marca Maiola, con una capsula sin percutir, así como algunos artefactos electrodomésticos, el cual se encontraba en compañía del adolescente JOSE RAFAEL RODRIGUEZ. En consecuencia visto que la conducta desplegada por el acusado SANTOS ANTONIO PALACIOS, es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión del delito de Robo Agravado, delito que demostraré su comisión con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada ALIX RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del acusado SANTOS ANTONIO PALACIOS, quién señaló lo siguiente: En mi condición de defensora invoco el principio de presunción de inocencia y difiero de lo manifestado por la Fiscalía, mi defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad penal y al final del debate se solicitará una sentencia absolutoria, es todo”.

Acto seguido se le impuso al acusado SANTOS ANTONIO PALACIOS, del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”.


Se ordeno el inicio de la recepción de las pruebas:

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario EDUARDO JOSE MENDOZA MUNARI, titular de la cédula de identidad Nº15.341.692, quién manifestó lo siguiente: “Recibimos un llamado donde se nos manifestó de un robo, nos trasladamos al sitio y el señor victima me dijo que le habían robado objetos del hogar, realizamos un patrullaje por la zona y encontramos los objetos robados, detuvimos a dos ciudadanos, a uno de ellos se le incauto en su poder un arma de fuego, Marca Maiola, calibre 44mm, después llevamos el procedimiento policial al departamento de investigaciones de la Comandancia General, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Cómo tuvo conocimiento del hecho. CONTESTO: La víctima nos manifestó cuando no les acercamos cuando estábamos haciendo el patrullaje. SEGUNDA: Donde ocurrió ese hecho. CONTESTO: En las inmediaciones del Barrio El Trigal ubicado en Acarigua, Estado Portuguesa, estábamos haciendo el patrullaje y ellos cargaban parte de lo robado. TERCERA: Tú recuerdas a la persona que detuviste en ese momento. CONTESTO: Si a él (señalo al acusado con el dedo) y también detuvimos a un menor. CUARTA: Usted está seguro que el acusado participó en el hecho. CONTESTO: Si. QUINTA: Cuántos funcionarios practicaron ese procedimiento policial. CONTESTO: Natalio Hernández, Torres Yorman y mi persona. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Diga usted como fue el procedimiento. CONTESTO: Nos hicieron una llamada por radio procedimos a buscar la vivienda al llegar practicamos el procedimiento policial y luego le dimos captura a los ciudadanos. SEGUNDA. A cuales ciudadanos. CONTESTO: Al menor y al señor (señaló al acusado). TERCERA: diga usted lugar, fecha y hora en que practico el procedimiento que acaba de narrar. CONTESTO: Eso fue el día 17/02/2008, en el barrio el Trigal, como a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario NATALIO ALBERTO HERNANDEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº17.004.703, quién manifestó lo siguiente: “Nos encontrábamos de patrullaje por el Barrio El Trigal y nos manifestaron que unos sujetos habían cometido un robo en una casa y en compañía de Eduardo Mendoza hicimos un recorrido y detuvimos a dos sujetos, en ese instante llego el agraviado indicando que ellos lo habían robado, se les incautó una maquina de soldar con su respectivo motor, una trozadora con su respectivo motor y disco, y una pieza de los de comúnmente utilizados en labores domesticas, la cual se encuentra constituida en material sintético de color blanco con su respectivo motor, también le incautamos a uno de ellos un arma de fuego calibre 44, procedimos a llevar el procedimiento a la Comisaría de Páez y entregamos el procedimiento, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA PREGUNTA. A quien detuvo usted. CONTESTO: Detuve a él (señalo al acusado) y se llama Antonio José Palacios, también detuve a José Romero quien para ese tiempo era adolescente. SEGUNDA: Diga usted el nombre de la persona a quién se le incauto el arma de fuego. CONTESTO: Se le incauto a Antonio José Palacios. TERCERA: Que otros objetos se le incauto a los ciudadanos detenidos. CONTESTO: Una maquina de soldar con su respectivo motor, una trozadora con su respectivo motor y disco, y una pieza de los de comúnmente utilizados en labores domesticas, la cual se encuentra constituida en material sintético de color blanco con su respectivo motor. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Es cierto que le fue incautado a mí representado un arma calibre 44. CONTESTO: Si es cierto. SEGUNDA: Cuántos funcionarios actuaron. CONTESTO: Eduardo Mendoza, Yorman Torres y mi persona. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Diga usted en que parte le fue incautada el arma de fuego al detenido. CONTESTO: En la pretina derecha y ellos estaban al lado de los objetos muebles que habían robado y que mencione anteriormente. SEGUNDA: Diga usted, lugar, fecha y hora en que practicó el procedimiento que narró anteriormente. CONTESTO: Eso fue en el barrio el Trigal, como a las 3:30 horas de la tarde, el día 17/02/2008.

Por cuanto no comparecieron los otros medios de pruebas, a solicitud del representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió el debate y se fijo su continuación para el día 09/03/2009, a las 11:00 horas de la mañana. Se ordenó hacer comparecer a los incomparecientes con la fuerza pública.

Ese día 09/03/2009, después de un lapso de espera, siendo las 11:20 horas de la mañana, se reabrió el debate y se resumió brevemente los actos llevados en la audiencia anterior y se ordeno seguir con la recepción de las pruebas.

Previamente juramentado se oyó la declaración del ciudadano HONORIO JOSE ROMERO QUINTANA, portador de la cédula de identidad Nº11.848.882, quién manifestó lo siguiente: “Eso fue un domingo a la 2:30 de la tarde aproximadamente, estaba yo haciendo un trabajo en la casa de mi mamá, y como a los 30 o 40 minutos aproximadamente, llegaron unos encapuchados con armas y nos sometieron a todos, nos amarraron, nos metieron a un cuarto y se robaron lo que estaba adentro, se llevaron un aire acondicionado, un televisor a color, una pulidora, un radio, una licuadora y como dos millones en ropa que vendía mi hermana, cinco celulares que se perdieron o se llevaron, una maquina de soldar con su respectivo motor, una trozadora con su respectivo motor y disco, y una pieza de los de comúnmente utilizados en labores domesticas, la cual se encuentra constituida en material sintético de color blanco con su respectivo motor, ellos se fueron y como yo andaba en el camión de la empresa dimos la vuelta por la cancha y ellos se metieron por el monte, cuando soltaron la máquina de soldar y la trozadora llego la policía y el señor estaba en la cancha, andaba con la misma ropa que cargaba cuando nos atracó. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Que le incautaron al detenido. CONTESTO: Parte de las cosas robadas, tales como una maquina de soldar con su respectivo motor, una trozadora con su respectivo motor y disco, y una pieza de los de comúnmente utilizados en labores domesticas, la cual se encuentra constituida en material sintético de color blanco con su respectivo motor y un armamento. SEGUNDA: Que tipo de armamento. CONTESTO: Era una escopeta 44. TERCERA: Usted lo reconoció en ese momento. CONTESTO: Si lo reconocí por la vestimenta y por la escopeta. CUARTA: Que vestimenta cargaba la persona al momento que lo detuvieron. CONTESTO: Unas botas tipo militares, un blue Jean azul, una camisa manga larga negra. QUINTA: Quien recuperó los objetos la policía o su persona. CONTESTO: Prácticamente yo, ellos largaron las cosas y la policía llego inmediatamente y los recogimos. SEXTA: Donde se llevaron esos objetos recuperados. CONTESTO: A la sede de la policía. SEPTIMA: Usted está seguro que el acusado es la persona que detuvieron con los objetos. CONTESTO: Si estoy seguro. LA DEFENSA NO PREGUNTO. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: En que momento detienen a los sujetos. CONTESTO: En ese instante. SEGUNDA: Diga usted lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. CONTESTO: Detrás de la Virginia, en la calle Ramón Placencia, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa. TERCERA: Diga usted si el acusado fue una de las personas que participo en el hecho. CONTESTO: Si el fue uno de ellos.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ, portador de la cédula de identidad Nº12.633.624, quién manifestó lo siguiente; “El arma de fuego suministrada es de tipo escopeta calibre 44 con un contacto del mismo calibre, fabricación venezolana, se le realizo disparo de prueba y se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento, el serial del arma fue verificado por ante el sistema policial y no presento solicitud alguna”. EL FISCAL Y LA DEFENSA NO HICIERON PREGUNTAS. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Ratifica usted el contenido y firma de la experticia cursante al folio 56 de la primera pieza del expediente. RESPONDIO; Si ratifico todo su contenido y la firma que aparece al final de la misma es mía. SEGUNDA; Diga si con el arma de fuego experticiada por usted se puede ocasionar lesiones. CONTESTO; Si se puede causar lesiones e incluso se puede causar la muerte, puedo dar fe que el arma de fuego existe.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACHO, portador de la cédula de identidad Nº 16.043.401, quién manifestó lo siguiente: “Las evidencias que me fueron suministradas y se le practico reconocimiento técnico de ley, las mismas eran una maquina de soldar, la cual se encuentra constituida en metal con su respectivo motor, de color azul; una trozadora constituida en metal con su respectivo motor y disco, de colores amarillo y negro y una pieza de los de comúnmente utilizados en labores domesticas, la cual se encuentra constituida en material sintético de color blanco con su respectivo motor, todas se encontraban en buen estado de uso y conservación. EL FISCAL Y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS. EL JUEZ PREGUNTO: PRIMERA: Diga si ratifica el contenido y firma de la experticia practicada por usted que cursa al folio 53 de la primera pieza del expediente. CONTESTO: Si ratifico el contenido y la firma que aparece al final es la mía y puedo dar fe que los objetos existen.

Se oyó sin juramento la declaración del acusado SANTOS ANTONIO PALACIOS MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nº21.562.844, quién manifestó lo siguiente: “El domingo me dirigía a mi casa, venia de mi trabajo la Empresa Serenos Yaracuy de Vigilancia, cuando voy pasando por el medio de la cancha para ir al barrio me sorprendió un poco de policías que me hicieron preso sin saber nada y hasta el sol de hoy, me hicieron preso por una vaina que yo no hice, yo venia de mi trabajo, de allí el señor me esta involucrando que yo ni se, yo venia de mi trabajo, es todo”. EL FISCAL NO PREGUNTO. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA. Diga usted en donde estaba prestando sus servicios. CONTESTO: Ese domingo yo estaba prestando servicios en Repuestos El Amigo y venía de allá. SEGUNDA. A que hora la policía te detuvo. CONTESTO: Eso fue a las 12:30 del mediodía que yo iba de mi trabajo. EL JUEZ PREGUNTO: PRIMERA. Diga usted a que hora sale de su trabajo. CONTESTO: A las 12 del mediodía porque era domingo. SEGUNDO: Diga usted con quién andabas. CONTESTO: Solo. TERCERA: Diga usted si ha estado detenido en otras oportunidades. CONTESTO: Es la primera vez. CUARTA: Diga usted si los funcionarios te explicaron el motivo de la detención. CONTESTO: No me dijeron nada.

El alguacil designado manifestó al Tribunal que no compareció el testigo- victima JESUS ROMERO, el cual fue citado a declarar, por lo que, se prescindió de su declaración de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas.

Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado GUSTAVO SANCHEZ, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En este debate se recepcionaron todos los medios de pruebas a excepción de un testigo que se encuentra enfermo, para esta fiscalía no queda duda que quedo comprobado el Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la declaración de la victima quien manifestó, sobre los objetos que le fueron robados, con la declaración de los expertos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACHO y MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ, quienes declararon de las experticia practicadas a los objetos y al arma de fuego y con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial quienes manifestaron sobre la detención y por ultimo con la declaración del ciudadano HONORIO JOSE ROMERO, quien reconoció al acusado como una de las personas que se presento en su residencia y los amarro y los despojo de varios objetos muebles, los reconoció porque andaba con las misma botas y ropa que cargaba al momento que se cometió el hecho, fue detenido en poder de los objetos y del arma de fuego, por lo que no queda duda que el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos, por ello solicito en su contra una sentencia condenatoria.

Acto seguido se le concedió la palabra al defensor ASDRUBAL LEON, en sustitución de la Abogada ALIX RODRIGUEZ, para que expusiera sus conclusiones y manifestó lo siguiente: “La Fiscalía en el ejercicio abusivo de la ley y falacias pretende concluir en una sentencia condenatoria, el funcionario aprehensor Natalio Hernández no incauto en la persona de mi defendido ningún objeto ni ninguna arma de fuego, el otro funcionario Mendoza solo recuerdan que el detuvo al menor y no esta seguro que Honorio haya sido el autor, los funcionarios policiales dicen que la actuación fue a las cuatro y el testigo dice que fue a las dos de la tarde, vistas las contradicciones la defensa solicita que concluya haciendo justicia, mi defendido fue claro y preciso, la defensa solicita una sentencia absolutoria, es todo”.

No hubo replica ni contrarréplica.

Se le pregunto a la victima ciudadano Honorio José Romero, si tenia algo que agregar a lo que respondió lo siguiente: “No señor”.

Finalmente se le pregunto al acusado SANTOS ANTONIO PALACIOS MENDOZA, si deseaba agregar algo y manifestó lo siguiente:”No deseo manifestar mas nada”.

Se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa a apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el hecho delictivo que constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedó evidenciado con las siguientes pruebas, las cuales se señalan a continuación:

1.-Con la declaración del funcionario policial ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA MUNARI, anteriormente narrada, con la que quedó acreditado lo siguiente:

- Que en fecha 17/02/2008, en las inmediaciones del barrio el Trigal, Acarigua, Estado portuguesa, como a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, se practico un procedimiento policial donde resulto detenido Santos Antonio Palacios y otro ciudadano en poder de unos objetos y un arma de fuego Marca Maiola, calibre 44mm,

-Que ese procedimiento policial fue practicado por los funcionarios Natalio Hernández, Torres Yorman y Eduardo José Mendoza.

La declaración rendida por este funcionario aprehensor se valora como cierta por emanar de testigo presencial de la aprehensión, que señala clara y de manera precisa los hechos por él observados, y además por tener credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, por lo tanto merece fe a este Juzgador.

2.-Con la declaración del funcionario policial ciudadano NATALIO ALBERTO HERNANDEZ LEAL, anteriormente narrada, con la que quedó acreditado lo siguiente:

- Que en fecha 17/02/2008, en las inmediaciones del barrio el Trigal, Acarigua, Estado portuguesa, como a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, se practico un procedimiento policial donde se detuvo al ciudadano Santos Antonio Palacios y a otro ciudadano en poder de una maquina de soldar con su respectivo motor, una trozadora con su respectivo motor y disco, y una pieza de los de comúnmente utilizados en labores domesticas, la cual se encuentra constituida en material sintético de color blanco con su respectivo motor y un arma de fuego, calibre 44mm,

-Que ese procedimiento policial fue practicado por los funcionarios Eduardo Mendoza, Yorman Torres y Natalio Alberto Hernández.

La declaración rendida por este funcionario aprehensor se valora como cierta por emanar de testigo presencial de la aprehensión, que señala clara y de manera precisa los hechos por él observados, y además por tener credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, que respondió a las preguntas del Fiscal y la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, por lo tanto merece fe a este Juzgador.


3.- Con la declaración del ciudadano HONORIO JOSE ROMERO QUINTANA, anteriormente narrada, con la que quedó acreditado lo siguiente:

-Que en fecha 17/02/2008, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, en el Barrio El Trigal, detrás de la Urbanización La Virginia, calle Placencia, casa sin numero, Acarigua, estado Portuguesa, el ciudadano Santos Antonio Palacios despojó al ciudadano HONORIO JOSE ROMERO QUINTANA, de un aire acondicionado, un televisor a color, una pulidora, un radio, una licuadora, dos millones en ropa cinco celulares, una maquina de soldar con su respectivo motor, una trozadora con su respectivo motor y disco, y una pieza de los de comúnmente utilizados en labores domesticas, la cual se encuentra constituida en material sintético de color blanco con su respectivo motor.

-Que para cometer el robo fue utilizada como medio de intimación un arma de fuego tipo escopeta calibre 44mm.

-Que en fecha 17/02/2008, fue detenido el ciudadano Santos Antonio Palacios en compañía de otro ciudadano, en poder de una maquina de soldar con su respectivo motor, una trozadora con su respectivo motor y disco, y una pieza de los de comúnmente utilizados en labores domesticas, la cual se encuentra constituida en material sintético de color blanco con su respectivo motor y el arma de fuego tipo escopeta calibre 44.

-Que la persona que resulto detenida fue reconocida por la victima por la vestimenta que cargaba (unas botas tipo militares, un blue Jean azul, una camisa manga larga negra) y por el arma de fuego que portaba.

Testimonio que este Juzgador le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser testigo presencial ya que es la victima, siendo en consecuencia una prueba directa y por observarse que la declaración fue sucinta, segura, firme y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, por lo tanto merece fe a este juzgador.

4.- Con la declaración del experto MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ, anteriormente narrada, con la que quedó acreditado lo siguiente:

-La existencia de un arma de fuego tipo escopeta calibre 44 con un contacto del mismo calibre, con la que se puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte.

A esta declaración este Juez le da valor de cargo por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada ya que tiene gran experiencia y preparación en la función que desempeña, y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal.

5.- Con la declaración del experto JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ CAMACHO, anteriormente narrada, con la que quedó acreditado lo siguiente:

-La existencia de una maquina de soldar, la cual se encuentra constituida en metal con su respectivo motor, de color azul; una trozadora constituida en metal con su respectivo motor y disco, de colores amarillo y negro y una pieza de los de comúnmente utilizados en labores domesticas, la cual se encuentra constituida en material sintético de color blanco con su respectivo motor.

Testimonio que este Juzgador le da valor de cargo por ser rendido por funcionario con conocimiento cierto sobre la materia objeto de su estudio, quien depuso de manera directa, clara y precisa sobre el objeto sometido a su conocimiento, por lo tanto merece fe a este Tribunal.


6.- En lo que se refiere a la declaración rendida por el acusado SANTOS ANTONIO PALACIOS MENDOZA; este juzgador no le da ningún valor probatorio, toda vez que su coartada resultó inverosímil, ya que quedó demostrado con los demás medios probatorios que el mismo fue una de las personas que participo en el hecho que se relaciona con la presente causa.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, comprobado como quedo en el capitulo anterior el hecho del robo perpetrado el día 17/02/2008, en horas de la tarde en la casa sin numero, ubicada en la calle Placencia del Barrio El Trigal, detrás de la Urbanización La Virginia cerca del modulo Policial, Acarigua, estado Portuguesa; este Tribunal considera que del análisis efectuado a los medios probatorio oídos en el debate no existe duda de la autoría y responsabilidad penal del acusado SANTOS ANTONIO PALACIOS MENDOZA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la cual quedo evidenciado con la declaración de la propia víctima ciudadano Honorio José Romero Quintana, quién cuando compareció a declarar en sala respondió entre otras a las siguientes preguntas: TERCERA: Usted lo reconoció en ese momento. CONTESTO: Si lo reconocí por la vestimenta y por la escopeta. CUARTA: Que vestimenta cargaba la persona al momento que lo detuvieron. CONTESTO: Unas botas tipo militares, un blue Jean azul, una camisa manga larga negra. QUINTA: Quien recuperó los objetos la policía o su persona. CONTESTO: Prácticamente yo, ellos largaron las cosas y la policía llego inmediatamente y los recogimos. SEXTA: Donde se llevaron esos objetos recuperados. CONTESTO: A la sede de la policía. SEPTIMA: Usted está seguro que el acusado es la persona que detuvieron con los objetos. CONTESTO: Si estoy seguro. PREGUNTAS DEL JUEZ. TERCERA: Diga usted si el acusado fue una de las personas que participo en el hecho. CONTESTO: Si el fue uno de ellos. Por lo tanto, se observa que la víctima señaló directamente al acusado de autos como una de las personas que en compañía de otros ciudadanos el día 17/02/2008, en horas de la tarde, se presento a la casa sin numero ubicada en la calle Placencia del Barrio El Trigal, detrás de la Urbanización La Virginia cerca del modulo Policial, Acarigua, estado Portuguesa y lo amarro, luego lo despojo bajo la amenaza de un arma de fuego de varios objetos muebles, lo cuales fueron parte de ellos recuperados y quedaron descritos como una maquina de soldar, la cual se encuentra constituida en metal con su respectivo motor, de color azul; una trozadora constituida en metal con su respectivo motor y disco, de colores amarillo y negro y una pieza de los de comúnmente utilizados en labores domesticas, la cual se encuentra constituida en material sintético de color blanco con su respectivo motor, bienes muebles que efectivamente existen ya que los mismos fueron experticiados por JESUS RODRIGUEZ, quién es un funcionario de mucha experiencia y con una larga calificada trayectoria de la función que cumple dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua. Este señalamiento de autoría del hecho por parte de la victima al acusado quién para el momento de cometer el hecho se encontraba encapuchado, se produjo en virtud que el mismo cuando lo detuvieron cargaba la misma ropa y zapatos que detentaba cuando se produjo el robo. A esta declaración de la víctima se adminicula la declaración de los funcionarios policiales EDUARDO JOSE MENDOZA MUNARI y NATALIO ALBERTO HERNANDEZ LEAL, quienes también en sala fueron contestes en manifestar que el acusado fue detenido por las inmediaciones del Barrio el Trigal en poder de parte de los objetos robados y del arma de fuego relacionada con esta causa. El arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, que fue utilizada para intimidar a la victima y lograr cometer el robo también existe ya que fue experticiada por el funcionario Miguel Ángel Abril Pérez y así lo dejó determinado en sala cuando compareció a declarar. En consecuencia, todas estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado SANTOS ANTONIO PALACIOS MENDOZA, es responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por haber quedado demostrada la conducta delictual del mismo, arrojan a criterio de este Tribunal que no existe duda racional sobre la participación del acusado en los hechos por el cual fue juzgado, y que su conducta encaja dentro del referido ilícito penal, por lo que, logró el representante del Ministerio Publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformada, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delio de porte ilícito de armas”.


Por ello, se observa que la conducta desarrollada por el acusado SANTOS ANTONIO PALACIOS MENDOZA, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal Unipersonal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara CULPABLE, por lo que, la sentencia a dictarse en su contra debe ser condenatoria.

A continuación se procede a establecer la pena del delito de ROBO AGRAVADO.

PENALIDAD

El delito por el que se condena es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de prisión de diez a diecisiete años. Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, del Código penal, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESE DE PRISION, no obstante, en virtud de que el acusado SANTOS ANTONIO PALACIOS MENDOZA, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que sería la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado SANTOS ANTONIO PALACIOS MENDOZA. Así también se decide.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado SANTOS ANTONIO PALACIOS MENDOZA, el día 17/02/2018; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar el cómputo definitivo. Así igualmente se decide.

Se ordena el comiso del arma de fuego portátil, corta por su manipulación, tipo escopeta, calibre 44, marca Mamiola, ensamblada en Venezuela, acabado superficial: Cromado con perdida del material que la constituye, giro helicoidal: anima lisa, numero de estrías: anima lisa, longitud de cañón: 252 milímetros, con empuñadura compuesta por una pieza de material sintético de color negro, unida por medio de un tornillo a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, con recamara para cartuchos, serial de orden 12716 y carece del guardamano, la cual se encuentra actualmente bajo la custodia de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, bajo la dirección de su Comandante. La referida arma de fuego deberá ser remitida al Parque Nacional para su destrucción. Así finalmente se decide.


IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en forma Unipersonal, presidido por el Juez Profesional abogado OMAR FLEITAS FLORES, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado SANTOS ANTONIO PALACIOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°21.562.834, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-01-1989, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal, casa sin numero, Barrio El Esfuerzo, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HONORIO JOSE ROMERO QUINTANA por lo que deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, (Cepello), ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, condena que deviene por haber sido declarado CULPABLE de los hechos por el cual se le juzgo.

Se exime al condenado al pago de las costas por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado el acusado en todo el proceso asistido por defensor público.

Se deja constancia que el dispositivo del fallo fue leído en sala el día 09/03/2009.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Unipersonal de Juicio N°1

La Secretaria
Abg. Geniyana Pereira