REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004016
ASUNTO : PP11-P-2008-004016
RESOLUCION JUDICIAL
Analizado el escrito cursante a los folios 141 y 142 de la presente causa, prentado por el Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en su carácter de Defensor Privado de la acusada IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº11.078.955, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, le revise la medida cautelar privativa de libertad, que le fue dictada en contra de su defendida en fecha 29/08/2008, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se la sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
La previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, establece que el Juez deberá revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En atención a este articulo todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad, tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares. Es criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que no se hace necesario la celebración de un audiencia oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, tal como lo señaló la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual estableció lo siguiente: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala estableció en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, lo siguiente “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal no convoca a la audiencia y pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Es criterio también reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados o acusados por el Juez competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, púes sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta libertad de los mismos (ver sentencias Nº 453 del 04/04/2001, Nº1046 del 6/5/2003 y Nº1836 del 25/08/2004).
Igualmente en este sentido, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en decisión de fecha 13/08/03, expediente N° 1997-03, con ponencia de la Dra. Moraima Look Roomer, expreso lo siguiente: “Ahora bien, siendo que la medida cautelar sustitutiva acordada fue la prevista en el numeral uno del artículo 256 del Texto Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario con custodia policial, es por lo que a los fines de evidenciarse el presunto agravio de la parte recurrente, presupuesto indispensable para la vista del recurso, tenemos que lo cuestionado de la recurrida es el otorgamiento de la predicha medida. Ante tal situación, esta Corte de Apelaciones comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: “…la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” (Sentencia N° 453, de fecha 4 de abril de 2001, expediente N° 01-0236). Siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con custodia policial, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas que ambas tienen idéntico fin y presuponen garantía para los fines del proceso, en armonía con los principios de necesidad, proporcionalidad y demás informadores que justifican la medida coercitiva de carácter personal más drástica. (…)
Por todo ello no podría deducirse que conforme al caso sub-judice el Ministerio Público haya sufrido el agravio que denuncia, por ende, no se encuentra legitimada y como consecuencia de ello opera la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.”
El extracto que antecede, fue igualmente sustentado y mantenido el criterio en la Decisión de fecha 16 de Enero del 2007, expediente 2983-06, con ponencia del Dr. Joel Rivero.”
Corolario de lo anterior este Tribunal de Juicio Nº1 comparte el criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la detención domiciliaria se considera como privativa de libertad y sólo involucra el cambio del sitio de reclusión y no la libertad del acusado, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho otorgar a la acusada IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ GIMENEZ medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria sin vigilancia. Así se decide.
DECISION
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 264 en concordancia con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la acusada IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ GIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/1967, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.078.955, residenciada en la Avenida 2, casa Nº 3, Barrio La Cortecita, Acarigua, Estado Portuguesa, detención domiciliaria sin vigilancia alguna, debiendo cumplirla en la dirección anteriormente señalada, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, notifíquese, solicítese traslado de la acusada a este Tribunal, a los fines de expedir acta de compromiso y déjese copia para su archivo.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio Nº1
La Secretaria
Abg. Geniyana Pereira
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