REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2005-004882
ASUNTO PP11-P-2005-004882


JUEZ DE JUICIO NRO. 01: Abg. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ

FISCAL: Abg. ZOILA FONSECA

SECRETARIA: Abg. SOL DEL VALLE RAMOS

ACUSADO: JOSE GREGORIO CASTILLO QUINTANA

DEFENSOR: Abg. MARIA GABRIELA CARMONA

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS
SOBRESEIMIENTO

Analizadas las actuaciones que rielan a la presenta causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO QUINTANA, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.284.007, natural de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Gilberto Gregorio Castillo ( difunto) y de Bárbara Yadira Quintana ( viviente ), este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO En fecha 17-11-05, se admitió acusación en contra del ciudadano Eugenio Augusto Ramírez, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio
del Estado Venezolano.

Ahora bien, consta al folio 26 de la tercera pieza Acta de Defunción del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO QUINTANA, expedida por Joel Soto Pichardo, en su condición de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se indica que la causa de la muerte del referido ciudadano fue por Lesión y Hemorragia cerebral con Fractura de Cráneo, por disparo de arma de fuego según certificación del Doctor Luís Sarmiento.


SEGUNDO

El ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 145 correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO QUINTANA, la valora este Tribunal de Juicio como cierta por emanar de un organismo con competencia para constatar tal declaración, todo ello hace que el Tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.
Ahora bien, el texto adjetivo penal señala:
“Artículo 48 . Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;…”

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Por tal consideración, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO QUINTANA, es indefectible para este Tribunal declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con relación al él y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las motivaciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO, al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO QUINTANA (occiso), a quien se le seguía causa por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio
del Estado Venezolano.
Notifíquese a las partes, Diarícese, déjese de la presente copia certificada de la presente decisión.


LA JUEZ DE JUICIO NRO.01,


ABG. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ

LA SECRETARIA,

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

DCAP/dcap