REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004370
ASUNTO : PP11-P-2008-004370

JUEZ DE JUICIO NRO.01: ABG. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ

SECRETARIA: ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA RIVERO

ACUSADOS: FIGUEREDO MARCELO, BRACHO PORTALES
ALEXIS, HECTOR LINAREZ, GIOVANNY RUMBOS
Y ORLANDO GREGORIO LARA LINAREZ

DEFENSA: ABG. ASDRUBA LEON, ABG. ZULAY JIMENEZ
Y ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ

VICTIMAS: RAFAEL SIMON CASTILLO GONZALEZ Y
RENYS CASTILLO GONZALEZ

DECISION: INHIBICION

Yo, DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ, actuando en mi condición de Juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto que:

Cursa desde a los folios 163 al 185 de la primera pieza, AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha 28-01-2009, el cual fue ordenado contra los acusados LARA LINAREZ ORLANDO GREGORIO y Agt. GIOVANNY FRANCISCO RUMBOS AREVALO, por uno de los Delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, específicamente el de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 primer aparte in fine, en concordancia con el 175 en el primer y segundo apartes del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CASTILLO GONZALEZ RAFAEL RAMÓN. Así mismo se acusa a los ciudadanos S/2do. FIGUEROA MARCELO, C/1ro. BRACHO PORTE LES ALEXIS RAFAEL, S/1ro. HECTOR DANIEL L1NAREZ PEREZ, por la comisión del Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio igualmente del ciudadano CASTILLO GONZALEZ RAFAEL RAMÓN . Así mismo se acusa a los ciudadanos SUB/INSP. LARA LINAREZ ORLANDO GREGORIO, S/2do. FIGUEROA MARCELO, C/1ro. BRACHO PORTELES ALEXIS RAFAEL, S/1ro. HECTOR DANIEL LINAREZ PEREZ y Agt. GIOVANNY FRANCISCO RUMBOS AREVALO, por la comisión de los Delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTILLO GONZÁLEZ RENYS, dictado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Fecha en la cual me encontraba encargada de dicho Juzgado como Juez Suplente, por encontrarse el Juez Titular Abogado Álvaro Rojas, de reposo por presentar problemas de salud, tal como consta del libro diario llevado por el Juzgado de Control Nro.01, y se evidencia en el presente expediente.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; (subrayado mío).
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, por cuanto se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que cuando me encontraba desempeñándome como Juez Suplente de Control Nº 01 emití opinión por encontrarme en conocimiento de la presente causa cuando ordene en fecha 28-01-2009, la apertura a juicio oral y público contra los acusados LARA LINAREZ ORLANDO GREGORIO y Agt. GIOVANNY FRANCISCO RUMBOS AREVALO, por uno de los Delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, específicamente el de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 primer aparte in fine, en concordancia con el 175 en el primer y segundo apartes del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CASTILLO GONZALEZ RAFAEL RAMÓN. Así mismo se acusa a los ciudadanos S/2do. FIGUEROA MARCELO, C/1ro. BRACHO PORTE LES ALEXIS RAFAEL, S/1ro. HECTOR DANIEL L1NAREZ PEREZ, por la comisión del Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio igualmente del ciudadano CASTILLO GONZALEZ RAFAEL RAMÓN . Así mismo se acusa a los ciudadanos SUB/INSP. LARA LINAREZ ORLANDO GREGORIO, S/2do. FIGUEROA MARCELO, C/1ro. BRACHO PORTELES ALEXIS RAFAEL, S/1ro. HECTOR DANIEL LINAREZ PEREZ y Agt. GIOVANNY FRANCISCO RUMBOS AREVALO, por la comisión de los Delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTILLO GONZÁLEZ RENYS; es por lo que considero que en este caso no debo conocer de esta causa signada bajo el Nº PP11-P-2008-004370, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminada al juicio oral y público en virtud del anterior pronunciamiento, encontrándome en consecuencia incurso en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que fue señalado up supra .

Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente.

La Jueza de Juicio N°1

Abg. DORIS COROMOTO AGUILAR La Secretaria
Abg. SOL DEL VALLE RAMOS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,
DCAP/dcap