REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-003118
ASUNTO : PP11-P-2006-003118
RESOLUCION JUDICIAL
Aprehendido como fue el imputado JESUS RAFAEL DUNCAN TORREALBA, según consta al folio 47, octava pieza de la presente causa signada bajo el Nº PP11-P-2006-3118, este Tribunal fijo audiencia oral y después de desarrollada la misma, para decidir observa previamente lo siguiente:
I
Se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MOISES CORDERO, y señaló lo siguiente: “Solicito al Tribunal que le revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario que venía gozando el ciudadano JESUS RAFAEL DUNCAN TORREALBA, en virtud que el mismo incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas al momento que se le otorgó, ya que fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional en fecha 27/02/2009, presuntamente en la comisión de un delito relacionado con estupefacientes y psicotrópicos, es todo”.
Se le concedió la palabra al acusado ciudadano JESUS RAFAEL DUNCAN TORREALBA y manifestó lo siguiente: “Mi defensor va a demostrar que lo que dice el Grupo Gaes es mentira.
Inmediatamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y expuso: “La defensa demostrará con hechos fehacientes que mi defendido no fue aprehendido en la vía pública, es decir, fuera de su residencia, se demostrará que no le fue incautado nada y que no ha cometido ningún delito, estoy consciente que se le va a revocar la medida de arresto, mas adelante demostraremos que todo esto fue una siembra y solicitaremos la revisión de medida en su oportunidad, es todo.
II
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se constató que en fecha 31/10/2008, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó al acusado JESUS RAFAEL DUNCAN TORREALBA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente de arresto domiciliario. (Folios 25 al 27 de tercera pieza).
Cursa también en el expediente acta de compromiso firmada por el acusado JESUS RAFAEL DUNCAN TORREALBA, en la cual se indica claramente lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con la medida cautelar otorgada a mi persona y con la obligación en que estoy de cumplir con la medida de arresto domiciliario otorgada a mi persona. (…), en caso de incumplir con la presente condición, le será revocada la medida cautelar acordada y en su lugar se le decretará la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folio 29, séptima pieza).
III
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Cursa al folio 47 de la octava pieza que conforma la presente causa, escrito suscrito por el Comandante de la Sección Acarigua del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº4, Teniente (GNB) Arquímedes Daniel Fuentes Millán, en el que notifica a este Tribunal de la detención en fecha 27/02/2009, del ciudadano JESUS RENE DUNCAN TORREALBA, cuando se encontraba a bordo de un vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color verde, placas: GAZ-58N, por habérsele incautado presuntamente en su poder noventa (90) gramos de presunta droga.
Lo anterior, es una circunstancia que la valora este Tribunal para determinar que el referido acusado JESUS RENE DUNCAN TORREALBA incumplió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente de arresto domiciliario otorgada en fecha 31/10/2008, en consecuencia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revocarse la medida cautelar sustitutiva acordada y en su lugar decretarse medida cautelar privativa de libertad en su contra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva consistente de arresto domiciliario que fue otorgada en fecha 31/10/2008 al acusado JESUS RENE DUNCAN TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.416.160, residenciado en Villa Araure I, avenida 2 con calle B-3, casa Nº10, Araure, Estado Portuguesa, y en su lugar se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad, que será cumplida en la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, motivado al incumplimiento de la misma, todo de conformidad con numeral 1º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA
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