REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004457
ASUNTO : PP11-P-2007-004457
JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
ESCABINOS: SRA. DALIA GUEDEZ
SRA. IRAN BELLO
FISCAL: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA
SECRETARIO: ABG. JESUS GARCÍA
DEFENSORA: ABG. CARMEN BERMUDEZ.
ACUSADOS: OMAR GONZALEZ; HUGO DE JESUS GONZALEZ; ADAL
JOSUE PALMAR e IRAIDA DEL CARMEN BARRIOS PEÑA.
VICTIMAS: JUAN BORGES, OSCAR RAMIREZ, OSWALDO RIVAS, CARLOS REYES, EDGAR REYES, DIANA RODRIGUEZ, YENNI CARRILLO, JUAN FERNANDEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004457
ASUNTO : PP11-P-2007-004457
Se el Juicio Oral y Público en fecha 27 de Enero de 2009, con las formalidades de Ley con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: GONZALEZ OMAR, venezolano, natural del Estado Zulia, nacido el 24-06-77, de 31 años de edad, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle principal, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.836.651; HUGO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Castillete, límites entre Venezuela y Colombia, nacido el 29-06-82, de 25 años de edad, residenciado en la Carretera Nacional vía a la Colonia de Turén, calle 9 casa sin número, Estado Portuguesa, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-21.711.686; ADAL JOSUE PALMAR, venezolano, natural del Estado Zulia, nacido el 03-10-80, de 26 años de edad, de profesión Jefe De Seguridad, residenciado en el Barrio Ciclo Básico, callejón 1, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº V-16.561.394; e IRAIDA DEL CARMEN BARRIOS PIÑA, venezolana, natural de Acarigua (Portuguesa), nacido el 16-02-89, de 18 años de edad, profesión ama de casa, residenciada en el Barrio el Bolsillo, callejón 1, casa sin número Municipio Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-25.161.249; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, a los imputados OMAR GONZALEZ Y HUGO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JUAN CARLOS BORGES RIVERO, OSCAR OMAR RAMIREZ, OSWALDO RAMON RIVAS RONDON, CARLOS JOSE REYES VIVAS, REYES VIVAS EDGAR ALEXANDER, DIANA MARIA RODRIGUEZ VARGAS, YENNI JOSEFINA CARRILLO, JUAN CARLOS FERNANDEZ, IDENTIDAD OMITIDA POR ORDEN DE LEY, JOSE RAMON TORREALBA CALDERA, ISANGEL CASTILLO, MINELBA CARRILLO, OMIDIA CERRADA, IDENTIDAD OMITIDA POR ORDEN DE LEY, YASMAIN DE LAS NIEVES PERAZA BARRAEZ, IDENTIDAD OMITIDA POR ORDEN DE LEY, DERWIS ANTONIO CARRASCO MORALES, HEMBER JOSE PIÑA, HENRY DANIEL JIMENEZ ALEGULLAR, TERRY WARLIN SANCHEZ ESCALANTE, IDENTIDAD OMITIDA POR ORDEN DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR ORDEN DE LEY y JOSE RAMON CORREA PLATA; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y a los acusados ADAL JOSUE PALMAR e IRAIDA DEL CARMEN BARRIOS PIÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 10, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 83 Ejusdem, en perjuicio de las mencionadas víctimas; ese día se suspendió el Juicio de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem y se fijó la continuación para el 10 de Febrero de 2009 a los fines de hacer comparecer a los expertos y testigos mediante la fuerza publica; ese día se continuo con el debate y el Tribunal con el objeto de extremar las diligencias pertinentes para hacer constar las resultas sobre los oficios librados a los organismos de seguridad del Estado para hacer comparecer a los expertos y testigos acordó aplazar el Juicio y se fijó su continuación para el día 13 de Febrero de 2009; ese día en virtud de la inasistencia justificada de la Fiscal Segunda del Ministerio Público quien se encontraba de reposo médico se acordó la suspensión del Juicio de conformidad con el numeral 3º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal fijando nuevamente la continuación para el día 26 de Febrero de 2009; ese día se reanudo el debate oral y se culminó en esa misma fecha, posteriormente el Tribunal procedió a explicar los fundamentos de hecho y de derecho para proceder a dictar la dispositiva del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Abg. GIOVANNA DE LA ROSA expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señala a continuación:
“El día 11 de septiembre del año 2007, a las 10:45 horas de la noche aproximadamente, en la Carretera Nacional Píritu - Turén, a la altura del Caserío Yacuritó Municipio Esteller Estado Portuguesa, los imputados GONZALES OMAR, portando un arma de fuego, tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 Special, serial de orden 00824B, y HUGO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, portando un arma de fuego, tipo revólver, marca Ranger, calibre 38 Special, después de haber abordado en la ciudad de Turén un vehículo clase Autobús, marca MERCEDES BENZ, modelo 371RSD, año 1991, tipo COLECTIVO, palcas AE--812X, uso TRANSPORTE PUBLICO, perteneciente a la Empresa Auto pullman de Venezuela, el cual era conducido por el ciudadano JUAN CARLOS BORGES RIVERO y como "':': colector el ciudadano OSWALDO RAMON RIVAS RONDON, quienes habían salido desde la ciudad de Turén Estado Portuguesa con destino hacia la ciudad de Caracas Distrito Capital, 1 procedieron a regar gasolina dentro del vehículo descrito para seguidamente lanzarle un e fósforo encendido dentro de la referida unidad colectiva, en la cual iban entre veinticinco a treinta pasajeros, y mediante amenazas con las armas de fuego que portaban obligaron al conductor del vehículo a detener la unidad para ellos bajarse de la misma e irse huyendo del ,,¬sitio en un vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1984, tipo Sedán, color Azul, palcas 130-110, uso Por Puesto, serial de carrocería 1 W69AEV318720 (original) y motor de ocho cilindros serial T0614DAF18A599526, el cual venía detrás de la unidad colectiva conducido por el ciudadano ADAL JOSUE PALMAR en compañía de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN BARRIOS PIÑA; una vez encendida dicha unidad colectiva los pasajeros desesperados por salvar sus vidas se lanzaron del mencionado autobús, quebrando los vidrios de las ventas, resultando lesionados YENNY JOSEFINA CARRILLO, CARLOS EDUARDO JIMENEZ PERAZA, HEMBER JOSE PIÑA, JOSE RAMON CORREA PLATA, JESUS DANIEL CORREA RODRIGUEZ, DERWIS ANTONIO CARRASCO MORALES, HENRY DANIEL JIMNEZ ALEGULLAR, DIANA MARIA RODRIGUEZ VARGAS, TERRY WARLILN SANCHEZ ESCALANTE, YASMAIN DE LAS NIEVES PERAZA BARRAEZ, CARLIS EDUARNIS JIMENEZ PERAZA, JOSE RAMON TORREALBA CALDERA; siendo aprehendidos por una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero (PEP) MARTINES KELVIS, Agente (PEP) AMILCAR RIVERO, Distinguido (PEP) CASTILLO DAVID Y Agente (PEP) ARCADIO HERNANDEZ, al imputado González Ornar, a quien se le encontró en su poder de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm., con tres (3) cartuchos, del mismo calibre, dos sin percutir y uno percutido y un teléfono celular marca Sansumg CE0168, color rojo y plateado, serial R4UP371300P, con su respectiva batería serial Nº AA1P323NSj4 y su respectivo Chik; a Hugo de Jesús González, se le incautó en su poder un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm., sin seriales visibles, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; ADAL JOSUE PALMAR, quien conducía el vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1984, tipo Sedán, color Azul, palcas 130-110, uso Por Puesto, serial de carrocería 1 W69AEV318720 (original) y motor de ocho cilindros serial T0614DAF18A599526, en compañía de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN BARRIOS PIÑA”.
La Fiscalía imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a los imputados OMAR GONZALEZ Y HUGO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 10, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 83 Ejusdem a los acusados ADAL JOSUE PALMAR e IRAIDA DEL CARMEN BARRIOS PIÑA.
La Abogada CARMEN BERMUDEZ, defensora privada de los acusados, en sus alegatos iniciales entre otras cosas expuso: “La defensa difiere de la acusación presentada por la Fiscalía, ya que se demostrará en el transcurso del debate la inocencia de mis defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia que gozan mis defendidos”.
Los acusados impuestos del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron a viva voz su deseo de no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. GIOVANNA DE LA ROSA en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Este debate se inicio el 27-01-2009, donde escuchamos el testimonio del testigo AMILKAR RIVERO, quien señalo el tiempo, lugar y circunstancia de la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados, manifestando en su labores de patrullaje recibieron llamada por radio que les informaron que habían incendiado un Bus un Autopullman unos sujetos con unas pimpinas llenas de gasolina, logrando capturar a tres hombres y a una mujer, y que les fue incautado dos armas de calibre 38, con el apoyo del Grupo GAO, testimonio que fue corroborado en fecha 10-02-2009, por los testigos David Castillo y Arcadio Hernández, ya que los mismos manifestaron que cuando estaban de patrullaje recibieron llamada por radio y les informaron que unas personas con pimpinas de gasolina incendiaron un Bus, y que lograron capturar a cuatro personas a tres hombres y a una mujer, con los testimonios de estos testigos se constato la aprehensión en flagrancia de los acusados, también se incorporo para su lectura la inspección técnica levantada en el lugar del suceso y al Bus la cual se constato la existencia del Bus y su estado, la cual era totalmente calcinado, luego se incorporo para su lectura el acta del reconocimiento en rueda de individuo; dicho esto quiero decir que el Ministerio Publico es parte de buena fe, y quiero dejar en claro que en el presente debate no quedo demostrada la inocencia de los acusados en el hecho que se les imputo, pero lamentablemente al debate no asistieron los demás medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal a pesar de los esfuerzos realizados tantos por mi persona como por este Tribunal de Juicio, donde con la fuerza publica se ordeno su comparecencia lamentablemente no asistieron ni las victimas ni los expertos, en este sentido solicito al Tribunal la apertura del procedimiento penal a los funcionarios expertos que no asistieron al Juicio siendo estos debidamente notificados hasta por vía telefónica; quiero decir que la responsabilidad de lo que aquí se vaya a decidir no puede ser solo del sistema de Justicia también es de las partes de los testigos y victimas que no asistieron al debate, esto fue un hecho grave donde unas personas entran en una buseta y sin importar la presencia de niños, de adultos de muchas ciudadanos, Incendiaron el Bus; pero bueno repito que aquí no quedo demostrada la inocencia de los acusados; pero tampoco quedo demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad de los acusados en el hecho, no existir suficientes elementos de convicción, por lo antes expuestos esta representación Fiscal lamentablemente solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor de los hoy acusados”.
Se le dio la palabra a la defensora privada Abg. CARMEN BERMUDEZ, quien expuso como conclusiones entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa quiere decir que con los medios de pruebas que aquí se recepcionaron, no se logro demostrar nada, ya que los funcionarios policiales en sus declaraciones se contradijeron mucho, ya que uno dijo que fue a dos hombres que se les incauto las armas, el otro que fue en el auto, por otra parte uno dijo que la aprehensión fue en la 24 de Julio y David Castillo dijo que fue en el Barrio Fe y Alegría, y lo mas importante de todo es que a pregunta de esta defensa los testigos manifestaron que ellos no estaban presentes cuando los imputados fueron reconocidos por las victimas; por otra parte tenemos el principio fundamental que es la presunción de inocencia la cual no se logro desvirtuar ese principio en el presente debate oral, por lo antes expuesto, por quedar plenamente demostrada la inocencia de mis defendidos, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a que se dicte una sentencia absolutoria y por ende se le decrete la libertad plena a mis defendidos”
No hubo replica ni contrareplica
Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados manifestando de manera individual que no tenía nada que decir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de prueba:
AMILKAR MISAEL RIVERO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.828.267, funcionario policial, adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, expuso: “Estábamos de patrullaje en las adyacencias de la circunvalación sur de la ciudad de Acarigua, a la altura de Prados del Sol en ese momento recibimos un llamado de la central informándonos que de un vehículo Malibú color azul le propinaron unos disparos a un autobús, enseguida emprendimos una persecución al mismo, le dimos la voz de alto y el mismo procedió a darse la fuga, recibimos el apoyo del grupo GAO, a la altura de la Urbanización 24 de Julio dándoles captura en el sector Fe y Alegría, en dicho procedimiento incautamos unas armas de fuego y unos cartuchos detonados, es todo”. De seguida el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. GIOVANNA DE LA ROSA, a los fines de que formule las preguntas al testigo: 1.- ¿Diga usted el día y la hora en que ocurrieron los hechos? A lo cual contestó: Eso fue un día martes entre las 10:00 y las 11:00 p.m., del año 2006. 2.- ¿Fue de Noche? Respondió: Sí. 3.- ¿Diga usted la cantidad de personas que fueron detenidas en dicho procedimiento? Respondió: Fueron detenidas cuatro personas tres (03) caballeros y una (01) dama. 4.- ¿Recuerda usted el nombre de las personas detenidas? Respondió: NO. 5.- ¿A cuantas personas le decomisaron armas de fuego? Respondió: A dos (02) hombres. 6.- ¿Diga usted el nombre de los funcionarios que lo acompañaron al momento del procedimiento? Respondió: El Cabo Primero KELVIN MARTINEZ, el Distinguido CASTILLO DAVID y del otro no me acuerdo el nombre. 7.- ¿Qué le indicaron a través de la radio? Respondió: Recibimos el llamado de la Comisaría de Píritu donde informaron que un vehículo tipo Malibú color azul efectuó disparos a un autopullman y el mismo venía en sentido Píritu Acarigua. 8.- ¿Estaba usted enterado de lo ocurrido? Respondió: En el sitio donde practicamos la captura de las personas no teníamos conocimiento de los hechos, pero al trasladarlos a la Comisaría allí se encontraban parte de las victimas y los mismos manifestaron que fueron los detenidos quienes eran pasajeros del autobús y amenazaron a las personas de muerte diciendo que iban a quemar el autobús y mostraron unas pimpinas de gasolina. 9.- ¿Cuántas victimas se encontraban en la Comisaría al momento de trasladar a los detenidos? Respondió: Ocho (08) personas aproximadamente. 10.- ¿Hubo lesionados? Respondió: En ese momento habían varias personas en el hospital con lesiones. 11.- ¿En el ejercicio de su profesión a tenido otros casos parecidos al que nos ocupa? Respondió: Sí uno. 12.- ¿Se encuentran en esta sala las personas que fueron detenidas en esa oportunidad?, en ese momento hace el uso de palabra la defensora Abogada CARMEN BERMUDEZ, interponiendo objeción a la pregunta por cuanto no es el momento procesal para hacer un reconocimiento e invoca jurisprudencia en tal sentido, seguidamente el Juez declara sin lugar la objeción presentada y solicita al testigo conteste la pregunta, a lo cual contestó: Si los cuatro (04) señalando hacia los acusados, Acto seguido se le concede a la defensa la palabra a los fines de formule las preguntas al testigo: 1.- ¿Diga usted la fecha exacta en que ocurrieron los hechos? Respondió: Exactamente para el momento de los hechos no me acuerdo de la fecha exacta solo se que fue un martes a las once de la noche. 2.- ¿Diga el Año? Respondió: seria el 2006. 3.- Sabía usted a que hora ocurrieron los hechos donde quemaron el expreso? Respondió: No tenia conocimiento para el momento de los hechos después en la Comisaría las victimas relataron los hechos. 4.- ¿A que hora recibieron el llamado?. Respondió: a las 11:20 11:25 aproximadamente. 5.-¿Dónde se encontraba usted al momento de los hechos?. Nos encontrábamos por la circunvalación sur. 6.- ¿Diga usted donde practicaron la detención? Respondió: Después de la persecución y fue en Fe y Alegría no se en que sector solo se que el sector es Fe y Alegría. Seguidamente el Juez preguntó a las ciudadanas Escobinas si van a realizar preguntas a lo cual contestaron ambas que NO. Acto seguido procede el Juez a realizar las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿En que unidad se encontraba usted? Respondió: En una unidad Selvática. 2.- ¿En que consistió el apoyo del grupo GAO? Respondió: Apoyaron en la persecución. 3.- ¿Quién logró la aprehensión? Respondió: La unidad selvática conjuntamente con el grupo GAO eso fue simultaneo. 4.- ¿Quién practica la revisión?. Respondió: Mí persona y el distinguido David Castillo. 5. ¿Que hicieron los otros dos funcionarios? Respondió: Prestaron apoyo en la parte de atrás. 6.- ¿Qué incautaron? Respondió: Mi persona un revolver calibre 38 y mi compañero otro calibre 38 también.7.- ¿Usted vio cuando su compañero incauto el otro revolver calibre 38? Respondió: Cuando le incaute el revolver al ciudadano le puse las esposas y lo lleve a la patrulla, en ese momento mi compañero incauto el otro. 8.- ¿Usted vio? Respondió: NO. 9.- ¿Cuántas personas revisó usted? Respondió: A dos. 10.- ¿A quienes?. Respondió: Señaló a los ciudadanos Hugo de Jesús González González y Omar González. 11.- ¿Diga usted a quien le incautó el arma de fuego? Respondió: Al ciudadano Omar el de la camisa amarilla completa, se deja constancia que el mismo señaló al ciudadano OMAR GONZALEZ. 12.- ¿Diga usted de donde se la incautó? Respondió. De la pretina del pantalón del lado derecho”.
Al testimonio del funcionario policial se otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los acusados, quien durante su testimonio señala las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el cual se efectúa el procedimiento policial.
CASTILLO DAVID ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.934, funcionario policial, adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, expuso: “nos encontrábamos en nuestras labores de patrullaje y por vía radio nos informaron que por la circunvalación en el sentido que va a hacia Acarigua iban unas personas en un vehiculo Malibú azul que supuestamente estaban implicados en un incendio de un bus, nos dirigimos al lugar nos encontramos con el vehiculo de frente le dimos la voz de alto y ellos nos pasaron por un lado, lo seguimos atrás de nosotros venia funcionarios del Grupo selvático, y en la curva como a 700 metros le dimos alcance le hicimos el respectivo chequeo lo llevamos a la comisaría de Páez, llegaron varias personas de las que iban en el bus y los identificaron como los sujetos que incendiaron al bus, es todo”. Siendo interrogado por la Fiscal segunda del Ministerio Publico Abg. GIOVANNA DE LA ROSA, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Diga el testigo la fecha y hora que ocurrió el hecho que usted acaba de narrar? Contesto: no recuerdo la fecha. 02.- ¿recuerda usted la hora en que ocurrió lo que acaba de narrar? Contesto: eran como las 07:30 a 08:00 de la noche. 03.- ¿diga el testigo, en compañía de quien realizó ese procedimiento? Contesto: en compañía del Funcionario Kelvis Martínez, el distinguido Rivero Amilkar, el funcionario Arcadio Hernández y mi persona. 04.- ¿Diga el testigo de que manera se entero de esos hechos que acaba de narrar? Contesto: estábamos haciendo un recorrido y nos dieron la información por radio. 05.- ¿Diga el testigo que fue lo que le informaron por radio? Contesto: que unos ciudadanos que iban en un Malibú azul realizaron un acto contra un bus de Turen. 06.- ¿Qué tipo de acto realizaron estas personas contra un bus? Contesto: que habían incendiado un bus. 07.- ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Contesto: realice la respectiva inspección a las personas y lo enviamos a la comisaría de Páez. 08.- ¿Cuántas personas se encontraban en el vehiculo que usted señalo? Contesto: cuatro personas tres (03) hombres y una (01) mujer. 09.- ¿Diga el testigo si a esas personas que usted menciona le fue decomisado algún objeto? Contesto: dos (02) revólver como los que usan los vigilantes. 10.- ¿diga el testigo a quien de las personas que usted señala le practico la revisión? Contesto: no recuerdo creo que se la hice a uno de los hombres. 11.- ¿Diga el testigo a cual de las cuatro personas que usted menciono le fue incautada las armas? Contesto: no se les encontró nada las armas estaban en el vehiculo. 12.- ¿diga el testigo que otro objeto fue encontrado en el vehiculo? Contesto: un gato, caucho de repuesto y los dos revólveres. 13.- ¿Diga el testigo cual fue el otro organismo de apoyo y cuantos funcionarios eran? Contesto: era el Grupo selvático ellos eran muchos funcionarios. 14.- ¿usted menciono en su declaración que en la comisaría habían llegados unas personas quienes eran ellos y cuantos eran? Contesto Las personas que estaban en el bus eran como de 10 a 08 personas. 15.- ¿diga el testigo que manifestaron esas personas que llegaron a la comisaría? Contesto: que ellos eran los que andaban en el Bus y señalaron a las personas detenidas como los que habían incendiado el bus. 16.- ¿diga el testigo a quien señalaron como los que habían incendiado el Bus? Contesto: yo no estaba presente, las victimas estaban en la parte donde se le toman la declaración, donde le hacen la entrevista. Es todo. Siendo interrogado por la defensora privada Abg. CARMEN BERMUDEZ, quien pregunto: 01.- ¿Cuántas personas actuaron en el procedimiento? Contesto: éramos cuatro funcionarios y los del grupo selvático. 02.- ¿Diga el testigo cual comisión llego primero al lugar que usted acaba de narrar? Contesto: llegamos las dos comisiones al mismo tiempo. 03.- ¿Diga el testigo el mes, el año, día y hora en que ocurrió ese hecho? Contesto: no recuerdo. 04.- ¿Diga el testigo donde se encontraba la comisión policial cuando recibió la llamada? Contesto: realizando patrullaje entre el cementerio y la corteza. 05.- ¿diga el testigo cuantos años de servicio tiene como funcionario policial? Contesto: 08 años de servicios. 06.- ¿Diga el testigo donde fue la aprehensión de las personas que usted menciono en su declaración? Contesto: Vía a 24 de Julio. 07.- ¿Diga el testigo si estaba presente o si usted presencio cuando las presuntas victimas señalaron a las personas que supuestamente incendiaron el bus? Contesto: las victimas estaban dando sus declaraciones en la parte donde se hacen las entrevistas yo no estaba presente cuando señalaron a los que incendiaron al Bus. 08. Es todo, siendo interrogado por el Juez Profesional Abg. PEDRO ROMERO, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿en su declaración manifestó que fueron incautadas dos armas de fuego, diga el testigo donde o a quien le fue incautada esas armas de fuego? Contesto: las armas fueron encontradas en el vehiculo, yo revise a uno de ellos y no les conseguí nada, a los otros tres los revisaron mis compañeros”.
Al testimonio del funcionario policial se otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los acusados, quien durante su testimonio señala las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el cual se efectúa el procedimiento policial.
HERNANDEZ DURAN ARCAADIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.941.721, funcionario policial, adscrito a la Escuela de Policía del Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, expuso: “yo era el conductor de la unidad, estábamos haciendo nuestra labores de patrullaje, recibimos una llamada por radio donde nos informaron que habían incendiado una unidad de transporte en la vía que va a Turen hacia Acarigua, y que los que habían hecho eso eran unas personas que iban en un Malibú azul con una puerta chocada, fuimos al lugar y por la circunvalación nos dimos de cuenta que venia el Malibú azul lo seguimos ya que no hicieron caso a la voz de alto, y lo seguimos hasta que logramos capturarlos, es todo”.
SE INCORPORO POR SU LECTURA LA SIGUIENTE DOCUMENTAL:
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12/09/2007, cursante al folio 21, primera pieza, suscrita por los funcionarios CARLOS GARCIA y ROMERO JOSE DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el sitio del suceso: Carretera Nacional Píritu - Turén, a la altura del Caserío Yacurito, Municipio Esteller Estado Portuguesa, practicada a un vehiculo clase AUTOBUS, tipo COLECTIVO, marca MERCEDES BENZ, sin color aparente, placas AE524X, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra totalmente calcinada.
Documento que el Tribunal valora como cierto por emanar de funcionarios facultados por la ley con competencia para dar fe que el vehículo colectivo placas AE524X al ser inspeccionado en su parte externa se encuentra totalmente calcinado.
ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 20-11-2007, practicada previa autorización del Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua a cargo de la Abg. Yamileth Margarita Ramos, el Fiscal Auxiliar Tercero, Abg. Gusto Alberto Sánchez, los imputados OMAR GONAZALEZ, HUGO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, ADAL JOSUE PALMAR E IRAIDA DEL CARMEN BARRIOS, la defensora Privada Abg. Carmen Bermúdez y las victimas JUAN CARLOS BORGES RIVERO, OSCAR OMAR RAMIREZ, OSWALDO RAMON ROVAS RONDON Y EDGAR ALEXANDER REYES VIVAS, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, con el testigo reconocedor: REYES VIVAS EDGAR ALEXANDER.
Documento el cual el Tribunal valora por se realizado conforme a los previsto en la Ley Adjetiva Penal.
Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Con los medios de pruebas recepcionados en el Juicio Oral y Público no se demostró plenamente el hecho atribuido por el Ministerio Público lo cual se analizara en los fundamentos de hecho y de derecho de la presente sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía del Ministerio Público, imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a los imputados OMAR GONZALEZ Y HUGO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ; y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 10, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 83 Ejusdem a los acusados ADAL JOSUE PALMAR e IRAIDA DEL CARMEN BARRIOS PIÑA.
Ahora bien, en primer lugar los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem se determina así:
a) Que el acusado realizó una acción suficiente para matar a la víctima;
b) Que no se logró el fin por causas independiente de la voluntad del autor;
c) Determinar la lesión ocasionada a la víctima, su ubicación y si esa lesión era suficiente para causar la muerte.
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación fiscal, por ello ante la inasistencia del médico forense, se imposibilita demostrar el cuerpo del delito toda vez que no se logra acreditar el tipo de lesión que se les ocasionó a la víctima lo que genera la imposibilidad de que los elementos anteriormente enunciados se logren configurar para acreditar el tipo penal atribuido.
Por su parte el cuerpo del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se determina así:
a) Que el acusado portaba un arma de fuego
b) Que el arma de fuego es de ilícito porte
c) Que el acusado no posee autorización para portar el arma de fuego.
Todos los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que se recepcionó en el debate oral como pruebas de cargos, fue la declaración de los funcionarios policiales que actuaron el procedimiento policial donde se logro la aprehensión de los acusados, sin embargo las referidas declaraciones valoradas por este Tribunal son insuficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, ya que son de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados quienes fueron contradictorios entre si al momento de indicar el lugar donde fue incautado el arma de fuego al igual que a que acusado se le incauto; aunado que para acreditar el delito de Porte Ilícito de Arma al no concurrir al debate el experto que le practico el reconocimiento no se puede determinar el tipo de arma que fue incautada en el procedimiento policial, en tal sentido al no haberse acreditado este elemento se determina que no quedó demostrado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuido por el Ministerio Público.
En este orden, tenemos que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado en todo estado y grado de la causa lo ampara el principio de presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, ya que no se demostró el cuerpo del delito por lo que menos aún se puede analizar la responsabilidad penal de los acusados en virtud de que con el testimonio rendido por los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión de los acusados, los cuales durante sus declaraciones hacen referencia al procedimiento policial en el cual intervinieron como funcionarios policiales, sin embargo no son suficientes los referidos testimonios valorados previamente por este Tribunal para lograr acreditar el cuerpo del delito para luego determinar la participación de los acusados en el hecho atribuido.
En este sentido este Tribunal trae a colación lo siguiente:
“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
En este orden la doctrina ha sostenido lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608).
Por tal razón, sobre la base de lo previsto en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar Sentencia Absolutoria toda vez que el Ministerio Público no logró demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido a los acusados OMAR GONZALEZ Y HUGO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 10, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 83 Ejusdem, atribuido a los acusados ADAL JOSUE PALMAR e IRAIDA DEL CARMEN BARRIOS PIÑA. Así se decide.
Conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo previsto en el artículo 238 del Código Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que apertura la correspondiente investigación en relación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que actuaron en la presente causa y quienes fueron promovidos como medios de prueba por la Fiscalia del Ministerio Público, y debidamente admitidos en el auto de apertura a juicio por el Tribunal de Control, los cuales no asistieron al Juicio Oral y Público; a tal efecto se acuerda remitir copia certificada del acta de la audiencia de juicio, de la sentencia y de los oficios debidamente recibidos donde se ordena hacer comparecer al Juicio Oral y Público a los funcionarios adscritos a ese organismo, y los cuales no asistieron al Juicio. Así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007.
Por cuanto los acusados se encuentran sometidos a medida de coerción personal, se ordena el cese de dicha medida y se acuerda la Libertad Plena de los acusados, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con Base en las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ABSUELVE a los ciudadanos: OMAR GONZALEZ Y HUGO DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, a quienes el Ministerio Público les atribuyó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y a los ciudadanos ADAL JOSUE PALMAR e IRAIDA DEL CARMEN BARRIOS PIÑA, a quienes el Ministerio Público les atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 10, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y 83 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto los acusados se encuentran sometidos a medidas de coerción personal se acuerda su cese inmediato y se ordena su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la dispositiva de la Sentencia fue dictada en audiencia oral y publica el día 26 de Febrero de 2009.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 2 días del mes de Marzo de 2009.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2.
Abg. PEDRO ROMERO GARCIA.
ESCABINOS:
Sra. DALIA GUEDEZ Sra. IRAN BELLO
EL SECRETARIO
Abg. JESUS GARCÍA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario.
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