REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001559
ASUNTO : PP11-P-2008-001559




TRIBUNAL MIXTO: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)

SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA JIMENEZ

ACUSADO: JOSE ALBERTO PERAZA PAEZ

DEFENSOR: ABG. ARISTIDES HIGUERA

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

VÍCTIMA: SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE LEY


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA





El día jueves 22 de enero de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, como Juez Presidente, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-001559, seguida al acusado: JOSE ALBERTO PERAZA PAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/05/1988, estado civil soltero, de ocupación u oficio técnico medio en informática, residenciado en la Urbanización el Carmelo, Avenida 03 con calle 06, casa Nº 09, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.024.847, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY).

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra a la Fiscala, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado ARISTIDES HIGUERA, quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que NO quería rendir declaración. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día Lunes 09 de Febrero del mismo año, siendo aplazado por el Ministerio Público en razón de que ese día murió un familiar; fijándose nuevamente para el día 24.02.2009, coincidiendo dicha fecha con el asueto de caranaval, por lo que se estableció el reinicio para la fecha del 26.02.09; siendo aplazado nuevamente por la inasistencia de la experto convocada, en razón de que igualmente se le murió un familiar; por lo que hubo que convocar dicha audiencia para el día del 04.03.2009, llegado ese día, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. Hubo réplica ni contrarréplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada la deliberación, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscalía Octava Abg. ZORAIDA JIMENEZ, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “En fecha 16-07-2007 en horas de la mañana, cuando la adolescente GIDELIS COROMOTO MOSQUERA TORREALBA, se encontraba sola en la vivienda ubicada en la Urbanización El Carmelo, avenida 1, sector 1 casa N° 63, Acarigua Estado Portuguesa, se presenta a la mencionada vivienda del ciudadano JOSE ALBERTO PERAZA PÁEZ, y aprovechándose que estaban solos, agarra a la adolescente por un brazo con fuerza, metiéndola a una de las habitaciones de la vivienda, abusando sexualmente de la misma.”

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado en la persona del abogado ARISTIDES HIGUERA señaló: “En mi condición de defensor del acusado, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de NO declarar.

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la asistencia de la víctima y de los testigos que pudieran señalar algo en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la inasistencia del experto GISEMAR GUTIERREZ, quien no trae elementos convincentes de los hechos, el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que está acreditado el Cuerpo del Delito y en consecuencia solicita una Sentencia Condenatoria, la misma se pide se hace la acotación, porque verdaderamente existen medios de pruebas que corroboraran esa culpabilidad, es todo.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado ARISTIDES HIGUERA quien alegó entre otras cosas que: “En mi condición de defensor, obviamente debe señalarse que al no demostrarse la responsabilidad de mi representado es por lo que ratifico una vez más la inocencia de mi defendido que no quedó desvirtuada y por lo tanto solicito a este Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria.”
Hubo réplica y contrarréplicas.
Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

G. C. MOSQUERA TORREALBA: Víctima adolescente, quien depone respecto de los hechos y manifestó: “Yo estaba en mi casa escuchando música; viene él y me dice que le abriera la puerta yo le dije que no, izo como si se fuera a ir, escuché bulla afuera y entró por el portón, y me dijo que fuéramos para donde yo sabía, me agarró por el brazo y me hizo lo que me hizo”. Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de la víctima; empero, nada aporta a los efectos de la determinación o verificación de que tal hecho haya ocurrido así, ya que de su declaración nacen dudas al este juzgador en cuanto a la entrada del acusado a la casa; ya que manifestó a preguntas hechas, que la casa tiene puertas seguras delante y detrás, y si éste entró por el portón tuvo que abrirle la puerta de atrás; lo que evidencia contradicción en el dicho. Adicionalmente manifiesta que el acusado le dijo que fueran al lugar que ella sabía; es decir, existe un conocimiento previo de un lugar para el encuentro, presunción ésta establecida por tal declaración y que la adolescente no supo establecer como verdad en cuanto a que fue obligada a entrar al cuarto y menos aún quien abrió la puerta para permitir la entrada del acusado a dicha vivienda.?.

TESTIGO: J. del C. MANZANARE BETANCOURT; (Adolescente amiga de la víctima); quien previa las formas de Ley manifestó: “Yo un día antes de que pasó lo que pasó, ella me mandó un mensaje; al día siguiente como a las 07:30 am, me dijo que viniera a su casa y que me iba a dar desayuno. Yo llegué como a las 08:00 am; ella se estaba bañando, prendí el equipo de sonido y lo puse a todo volumen; ella salió y le abrió el portón a Cheo (el acusado) y duraron como 10 minutos. Ella me echó el cuento y me dijo ¿Quién está afuera? Allí no hay nadie; él se fue, se volvió a bañar, cambió las sábanas y me mostró la toalla con sangre, yo le dije y como vas a hacer eso. Después salió en bicicleta y fue donde Suyin; allí echó el cuento y como a los 15 días reventó el problema y me metieron en esto. Ellos eran novios y siempre se veían”
Testimonio que este juzgador aprecia por contener declaración de testigo amiga de la víctima, y quien viene a aclarar con sus dichos, las circunstancias eventuales de la entrada a la casa del acusado, así como a la habitación de la víctima; sin que se observe razonablemente, que haya habido violencia o haya sido constreñida a tal hecho, por lo que se aprecia el consentimiento para la realización del posible acto sexual por el que se han establecido criterios de acusación como de abuso por parte del acusado. Con esta declaración, este juzgador obtiene convencimiento de la verosimilitud de la realidad con las máximas de experiencias en este tipo de eventos; por lo que le da valor probatorio en base a la sana crítica y la lógica.

TESTIGO: SUAREZ ZULLILIS DEL VALLE. Quien previa las formalidades de ley declaró: “Yo llegué de Caracas el 17.07.2007, me llegó una citación a la casa; la hija mia me contó que ella (la víctima) había tenido relaciones con el muchacho; de ahí citaron a la hija mia. Yo se que la muchacha le gustaba el muchacho y eran novios”.

TESTIGO: SUAREZ Y. del V.
Previa las formalidades de Ley declaró: “Todo empezó el día del niño; estábamos en mi casa, ella estaba en mi casa; estábamos mi tío y yo; ella ese día el muchacho estaba cerca de la casa, ella iba a cada rato donde estaba él. Como a las 06:30 pm, se fue de la casa. Al día siguiente, como a las 10:00 am, me dijo, te tengo que comentar algo, estuve con Cheo, me dijo, y como fue eso, quien mas estaba?, estaba con Jessica, y donde fue? En el cuarto de mi mamá. Después ella lo llamaba a él, él no le contestaba las llamadas ni le mandaba mensajes, y le mandó a decir que le iba a dar unas cachetadas porque no le prestaba atención, y yo le dije que como iba a hacer eso. Cuando mi mamá llegó de viaje le comenté; una noche ella me acompañó a comprar un perro y la mamá me dijo un poco de groserías y mi mamá le comentó que su hija no le tenía confianza y le comentó lo de la relación que tuvo”.
Testimonios éstos concatenados, que este juzgador aprecia por ser testigos referenciales que abonan elementos de convicción en cuanto a circunstancias adicionales en la motivación de los hechos, ya que se observa que existió una situación de sentimientos encontrados por parte de la víctima, quien a su corta edad pudo haber establecido reticencias en contra del acusado, ya que sigue prevaleciendo el elemento de que la misma consintió lo ocurrido; mas aún, se desprende de estas declaraciones, que pudo haber sido un reto para demostrar su femineidad ante sus amigas que ya habían tenido tal experiencia; solo que quizás no midió las consecuencias en relación a su mamá que se torna sobreprotectora; pero que quizá nunca abonó confianza para que ella pudiera drenar esas inquietudes de la adolescencia, dando como resultado que se vió en la necesidad de tratar de desvirtuar la realidad en cuanto al consentimiento que pudo haber prestado. A esta convicción se llega en base a las argumentaciones concatenadas de estos testigos y en base a las máximas de experiencias que apuntan a esa magnitud de información tergiversadas a través de telenovelas que son expuestas a nuestros jóvenes, y de donde surgen imaginariamente, historias de cómo atrapar al hombre o la mujer que le gusta; amén del marasmo de otras informaciones escritas, visuales y de Internet, que distorsionan las fases o etapas de vida de nuestros adolescentes, por lo que pareciera que desean intensamente situaciones que otrora contaban con una serie de principios y responsabilidades que desconocen y que no van a asumir, en razón muchas veces por la superprotección que también los padres malsanamente otorgan. Este elemento psicosocial, es considerado por este juzgador emanado de esas máximas de experiencias, por ser padre de hijas en edades similares con lo que es verosímil las aptitudes e inquietudes que ellas expresan y desean en esta fase de formación de mujeres.

TESTIGO: GINA COROMOTO TORREALBA.
“Todo comenzó porque la señora ZULLILIS me cuenta que hay una niña de 12 años que había sido utilizada por un hombre; la veía con la cara hinchada noté algunos cambios me preocupé y llegué a la conclusión de hablar con ella; la interrogué. Zullili me comentó si a mi hija alguien la había tocado, y agarra a la muchacha y se la lleva. El día 29 como a las 12 de la noche, la obligue que me dijera y Jessica nos dice que si, que el muchacho se metió a la casa hizo lo que hizo a la fuerza. Esa fue la versión. Yo después perdí el conocimiento.”
Testimonio de la madre de la víctima, que este juzgador no valora en su contexto, por considerar que es totalmente sesgado en cuanto a la realidad de los hechos, ya que todo es referencial, y la testifical de Jessica, echa por tierra tales versiones esgrimidas por este testigo; quien dicho sea de paso tiene conocimiento pasados 15 días de los hechos, por lo que no contienen elementos probatorios suficientes que sean de interés criminalístico.

TESTIGOS: KENNY MEJIAS PEROZO JUNIOR, PEDRO JESUS YEPEZ, JOSE FELIX MENDEZ y SANCHEZ VARGAS ELISANDER; todos propuestos por la defensa; testigos cuyos dichos concatenados arrojan circunstancias irrelevantes para la demostración de los hechos, dada su condición referencial, de donde no emanan elementos de convicción que este juzgador pueda valorar en interés de la existencia del hecho, o de la culpabilidad del acusado, por lo que son desechados en cuanto a su contenido.

NO COMPARECIÓ LA EXPERTO GISEMAR GUTIERREZ DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMUNALISTICAS SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, QUIEN FUNGE COMO MEDICO FORENSE ACTUANTE EN RELACIÓN A LA EXPERTICIA DE LA ADOLESCENTE; POR LO QUE AL NO SER OPUESTA DICHA EXPERTICIA PARA SER AGREGADA POR SU LECTURA, ESTE JUZGADOR SE VE IMPOSIBILITADO DE VALORAR LA EXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIAS QUE TIENEN QUE VER CON LA REALIDAD DE LA EXISTENCIA DEL HECHO DESDE EL PUNTO DE VISTA CRIMINALÍSTICO, YA QUE NO EXISTE PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA O NO DE UNA RELACIÓN SEXUAL DE LA ADOLESCENTE, NI SI EXISTIÓ VIOLENCIA O ELEMENTOS QUE VINCULEN AL ACUSADO CON EL HECHO. TAL MEDIO PROBATORIO ES DE PREPONDERANTE IMPORTANCIA, Y AL NO SER EVACUADO, GENERA DUDA RAZONABLE EN CUANTO A LOS DICHOS ESTABLECIDOS EN EL DEBATE.
Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY).

El delito de in comento debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de la comisión del hecho, se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para amenazar y constreñir a una persona de uno u otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; en el presente caso tenemos que la víctima, de acuerdo a su denuncia, no fue amenazada, constreñida y golpeada por el agresor para abusar de ella sexualmente, a tal conclusión se llega por la declaración suscrita por el Ministerio Público, empero, se pudo corroborar técnicamente, ya que la víctima y los testigos así lo determinaron en sus dichos, siendo que no pudo corroborarse la existencia del hecho en virtud de que la experto NO compareció al debate.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la acción de penetración no deseada.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de la comisión del hecho. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.
La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:

a) “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado participó en el hecho …”

Es decir, señalaba al acusado como autor material del robo agravado.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía mantuvo tales criterios y que la inasistencia de la experto no es suficiente para no acreditar el hecho y en atención a ello solicitaba la Sentencia Condenatoria.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de un solo experto relacionado con el delito, QUE NO PUDO RECIBIRSE POR LA INASISTENCIA DE ESTA; por lo tanto, NO SE acreditó en ningún momento la participación del acusado en el hecho;
b) Los testigos deponentes, quienes igualmente no señalan ninguna participación del acusado en el hecho; es decir, ninguno puede evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos; ya que si bien es cierto existen declaraciones a que estuvo en la casa de la víctima, ninguno puede corroborar que tuvo relaciones sexuales con ésta y menos aún que las mismas hayan sido a la fuerza.

Todo esto trajo como consecuencia que no se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano JOSE ALBERTO PERAZA PAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/05/1988, estado civil soltero, de ocupación u oficio técnico medio en informática, residenciado en la Urbanización el Carmelo, Avenida 03 con calle 06, casa Nº 09, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.024.847, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por cuanto el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor privado, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOSE ALBERTO PERAZA PAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/05/1988, estado civil soltero, de ocupación u oficio técnico medio en informática, residenciado en la Urbanización el Carmelo, Avenida 03 con calle 06, casa Nº 09, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.024.847, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 04 de Marzo de 2009.
Se ordena el cese de cualquier medida coercitiva que haya sido decretada en contra del absuelto, en lo relacionado con la presente causa, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 18 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE MONSALVE




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.