REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001984
ASUNTO : PP11-P-2006-001984


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS


MINISTERIO PUBLICO: ABG. MOISES CORDERO


DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CONDE


ACUSADOS: JESUS SANCHEZ, FRANCISCO PIÑA y JAKCSON
PIMENTEL

VICTIMA: YENNY SEGURA Y JOSE VARGAS

DELITO: SECUESTRO

TIPO DE SENTENCIA: ABSOLUTORIA.






Recibidas las actuaciones de las actas procesales correspondientes a la causa PP11-P-2006-001984, procedentes del Juzgado de Control de este Circuito Penal, previa la admisión total de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público; habiéndose cumplido con las formalidades esenciales a los efectos de la constitución del Tribunal Unipersonal, a los efectos del conocimiento y decisión del juicio que comporta el íter litis establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Consta por auto de este a quo, la constitución de este Juzgado en unipersonal a los fines referidos ut supra, dando cuenta este a quo, que para la fecha del 28/01/2009, se procedió al inicio del debate público y oral correspondiente, tal como había sido establecido ab initio, desde la fecha de su constitución.

DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

En Resolución Judicial el Juez de Control, admitió la acusación y los medios de pruebas consignados por la representación del Ministerio Público, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, contra los acusados JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el 31-07-1979, de 27 años de edad, hojo de Eleuterio Sánchez Molina y Teresa Ramona de Sánchez, de Oficio policía del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido domiciliado en la vereda 19, casa S/N de la Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.760, FRANCISCO PIÑA TERAN, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, donde nació el 06-04-1976 de 30 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la Calle 7, Casa Nº 12 del Barrio Nuevo Camuriquito de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.263 y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 30-07-1975, de 31 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la vereda 32, casa Nº 50 de la Urbanización Durigua Dos de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.495, por la comisión del delito de por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA y YENNY SEGURA. Se admitieron para el debate oral, los siguientes medios probatorios:

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA, YENNY SEGURA, JOSE GREGORIO PRINCIPAL, RAFAEL GIL, DAVID LOPEZ Y JUAN VALENZUELA, JIMMY LACRUZ.

II
DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
En fecha, miércoles 28 de Enero de 2009, próximo pasado, previa la convocatoria de Ley, en cuanto a las notificaciones de las partes, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03, de este Circuito Penal de Acarigua, estado Portuguesa, este Juzgado en función de Juicio Unipersonal, presidido por quien expone, ciudadano Juez Profesional Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, a los efectos de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público en la causa PP11-P-2006-001984, que se sigue mediante acusación admitida contra los ciudadanos acusados JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el 31-07-1979, de 27 años de edad, hojo de Eleuterio Sánchez Molina y Teresa Ramona de Sánchez, de Oficio policía del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido domiciliado en la vereda 19, casa S/N de la Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.760, FRANCISCO PIÑA TERAN, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, donde nació el 06-04-1976 de 30 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la Calle 7, Casa Nº 12 del Barrio Nuevo Camuriquito de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.263 y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 30-07-1975, de 31 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la vereda 32, casa Nº 50 de la Urbanización Durigua Dos de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.495, por la comisión del delito de por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA y YENNY SEGURA.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que le correspondió al honorable Juez de Control N° 02, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, in continente se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

Ordenado el inicio del debate por quien aquí decide, previa la exhortación del conocimiento de la trascendencia de este acto; así como, del riguroso cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en cuanto al resguardo de las garantías Constitucionales del derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en orden a los elementales principios de la inmediación, oralidad y contradicción que comporta el quid de esta fase intermedia del juicio; procedió este ciudadano Juez, a dejar en el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien, de manera sucinta, lacónica e inteligible, procedió a fundamentar su acusación, considerando el compromiso del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, a lo cual evidenció los medios probatorios que evacuará en el decurso de este debate, resaltando sobre todo, el interés en mantener los requerimientos de su actuación. Finalizado su derecho de palabra, el Juez concede el mismo al ciudadano Defensor Abg. JUAN CONDE, quien actuando con facultades add processum manifestó a esta audiencia, que “no tendrá sino que resguardar el Principio de Inocencia de sus defendidos, lo cual obtendrá mediante una sentencia absolutoria a su favor”.

Seguidamente, este Juzgador verificó a través de los Alguaciles de Sala, si se encontraban algunas de las personas llamadas como testigos o expertos en este asunto, informándosele que habían comparecido la víctima JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA, JIMMY LA CRUZ, OFIR LINAREZ, CESAR FRANCISCO AULAR VASQUEZ, RAFAEL GIL ESCALONA; una vez que las mismas manifestaron sus dichos y en el interin, se requirió la presencia de los testigos y por lo que el Ministerio Público toma la palabra y expone que: …”forzosamente solicita una sentencia condenatoria…”. Toma la palabra la Defensa Privada, en su derecho y expone a este Juzgador que: “… no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad del acusado, por lo que es procedente una sentencia absolutoria…”
Hubo conclusiones sin réplica y se pasó a la fase de decisión, y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se establece en los siguientes términos:

III
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS VINCULADOS AL OBJETO DEL JUICIO.
La representación del Ministerio Público, expuso ante esta Sala de juicio, los argumentos de los hechos y circunstancias relevantes de su acusación, en los siguientes términos: “En fecha 04-08-2006 a eso de las 11:00 de la mañana JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMENTE, FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL son señalados por la ciudadana YENNY SEGURA y por la víctima JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA de ser las personas que vistiendo uniforme de Policía del Estado Portuguesa el primero de los nombrados, irrumpieron en su residencia signada con el Nº 124, ubicada en el Barrio Libertador de la Población de Píritu del Estado Portuguesa, exigiéndoles dinero en efectivo, a la negativa de la pareja, exigiéndole a la prenombrada YENNY SEGURA la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por el rescate de su esposo JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA. El prenombrado JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, despoja de su teléfono celular signado con el Nº 0414-5349326, móvil por el cual deberá llamar una vez obtenido el dinero por concepto del rescate de su esposo, siendo liberada frente a la Finca La Toma, vía al Caserío Choro Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. En conocimiento del hecho punible en progreso, se traslada y constituye la Comisión Policial adscrita a la DISIP en el sitio de entrega del dinero exigido por concepto de rescate, específicamente por la avenida 30 adyacente a la Tienda PROLICOR, Sector Centro de Acarigua, donde la ciudadana YENNY SEGURA observa a uno de los secuestradores de su esposo, logrado la Comisión Policial actuante la aprehensión de JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE. Posteriormente los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de la Policía del Estado Portuguesa con Sede en la ciudad de Guanare, en conocimiento de que en la perpetración del hecho punible investigado se encuentran involucrados efectivos policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, procede a cita y hacer comparecer por ante esa Inspectoría a los ciudadanos YENNY SEGURA y JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA quienes rinden declaración testimonial sobre las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se consumó el delito de SECUESTRO en perjuicio de JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA y mediante ACTA DE RECONOCIMIENTO UNICO, realizado sobre los archivos que reposan en dicha Inspectoría, las víctimas reconocieron como los autores de este hecho los funcionarios policiales FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL; motivo por el cual, esta Representación del Ministerio Público solicito al Juez de Control respectivo la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de los prenombrados imputados; siendo la misma acordada por el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en fecha 17-08-2006.” De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

1.- Que los hechos ocurren en fecha 04/08/2006, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA y YENNY SEGURA.
2.- Que las víctimas, en la fecha ut supra, se encontraba en EL INTERIOR DE SU CASA, siendo aproximadamente horas de la mañana, cuando los acusados irrumpen en el interior de la misma.
Sostuvo la representación fiscal, que las anteriores afirmaciones serán demostradas con los medios probatorios que promovió y que fueron admitidos. Solicitó la aplicación de la pena correspondiente para los acusados JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMENTE, FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL.
La defensa técnica de los acusados de marras, expresó que el Ministerio Público no podrá demostrar ni la existencia del hecho ni la culpabilidad de sus defendidos, por cuanto carece de veracidad el contenido de esa acusación, todo lo cual evidenciará en el tractus del juicio.
Los acusados, impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, de la Constitución Nacional, manifestaron su deseo de no rendir declaración.

In continenti se procedió a la recepción de los medios probatorios, tanto en la audiencia de inicio de juicio, recibiéndose en primer lugar, la declaración de la víctima:
JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.272.275, previo juramento de Ley expuso: ““ Yo estaba en mi casa iba a comer cuando veo ellos están adentro de la casa, entonces me decís pégate para allá, los otros dos estaban dentro ya también y decían que buscara la plata, uno de ellos se mete al cuarto a revisar; de ahí como no encuentran nada nos sacan de la casa en un Corsa Blanco, el catirito hablaba con otro allí, y cuando ibamos por el puente via Choro dejan a mi mujer y le estaban pidiendo dos millones, la bajaron a ella, y me llevan con ellos, cuando íbamos a la altura de la Flecha me vendaron, me llevan a un sitio pero no se que sitio ahí me retuvieron como hasta las 9:00 de la noche, y eso porque llegó uno de ellos y me dijo vamos a darle, entonces el otro dijo que no, y me dijo vamos a dejarte cerca del terminal entonces me llevan cerca del terminal y voy al terminal y llamo y me van a buscar con una comisión de la DISIP”. OBSERVACIONES PARA LA VALORACIÓN:
Esta testigo, víctima de los hechos, es valorada por este juzgador en cuanto a lo establecido por la sana crítica observando los conocimientos de la lógica que deben ser apreciado en el caso sub exámine; en tal sentido, estima este a quo, que de dicha declaración y preguntas se infiere que la testigo NO SE ENCONTRABA SOLO cuando ocurren los hechos, pero que tampoco se dice nada de estas personas que estuvieron presentes, las cuales pudieran o no sustentar lo dicho por la víctima, ya que es testigo presencial del hecho. Adicionalmente se observa, que la denuncia que realiza la víctima procede por ante la DISIP, órgano que no tomó las previsiones correspondientes en cuanto a la flagrancia de la detención de los acusados, tal como se desprende de la declaración de funcionario relacionada infra.
Esta declaración es valorada en su contexto por provenir de la víctima, y se apreciará concatenada con los demás medios probatorios por considerarse un indicio de la existencia del hecho delictivo. Así se declara.

JIMMY LA CRUZ, previo juramento de Ley expuso:
“En el procedimiento en si yo no participé, yo sólo recibí la denuncia en asuntos internos y se presenta la ciudadana que es la víctima y se levanta el acta.” OBSERVACIONES DE VALORACIÓN: Este testigo es apreciado en su contexto, por ser un testigo referencial de los hechos. De sus dichos se puede extraer, que el mismo no estuvo presente en el procedimiento policial; que esta situación trascendiera, lo motivan a iniciar una investigación “motu propio”, a fin de indagar sobre la ocurrencia de los hechos y de quienes lo realizaron; actividad ésta que inobjetablemente ha debido realizar o complementar la Fiscalía del Ministerio Público; ya que se habla en su dicho, que eran TRES PERSONAS, empero, solo detienen a una que es señalada por la víctima que no compareció al debate, de donde concluye este juzgador la falta de diligencia por parte de ESE MINISTERIO PÚBLICO, QUE ADICIONALMENTE, TAMPOCO HA PRECISADO A ESTE TRIBUNAL, LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, siendo que hasta ahora existe imprecisión sobre este controversial señalamiento, elemento esencial para la valoración del lugar físico donde acontece. Esta declaración es observada como indicio, el cual se desecha visto que no precisa los elementos de convicción que se requieren respecto del señalamiento de la culpabilidad de los acusados; ya que si bien es cierto existe una identificación de estos acusados por parte de este testigo, la misma NO SE REFIERE A LA ESTABLECIDA EN LA ACUSACIÓN, ESTO ES POR LA VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, ya que este testigo NO ESTABA EN EL LUGAR, razón esta fundamental para establecer el rechazo de la valoración de su dicho. Así se decide.

TESTIGO DE LA DEFENSA:
OFIR LINAREZ, cédula de identidad N° 7.454.300, QUIEN PREVIO JURAMENTO DE Ley expuso: “El 4 de Agosto de 2006, llego a mi casa como a las 10 de la mañana, comenzamos a hacer almuerzo, como a las 12:15 servimos almuerzo, y nos sentamos a comer, yo comenté que quería comer hallacas de jojoto, entonces Francisco se fue a buscar a su esposa, eran como la una y regresó como a las dos pasó a buscar a mi hija, y se fueron a buscar el jojoto, como a las 2:40 regresan, luego nos pusimos a pelarlos, como a las 3:15 resolvimos comprar unas cervezas, entonces compraron como tres cajas de cerveza, de ahí no salimos más y allí estuvimos como hasta las 12:30 y ahí él se fue con su esposa e hijos”.
OBSERVACIONES DE VALORACIÓN PROBATORIA:
Este testigo se aprecia en cuanto a sus dichos, porque aporta un punto controvertido, respecto de la declaración de indicio de la víctima, ya que de el mismo se extrae una circunstancia hasta ahora no establecida, cual es la posibilidad de que estos acusados, en el cumplimiento de su deber, estuvieran en lugares distintos al de los acontecimiento de los hechos. Este aspecto contraviene la versión inicial establecida por la víctima; siendo que el dicho de este testimonio NO HA PODIDO SER DESVIRTUADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SUS REPREGUNTAS. Si bien es cierto habla de un hecho que pudo haber sido el de los acusados en esta causa, tampoco hay tal determinación ya que NO EXISTE UN DICHO CONTUNDENTE DEL LUGAR Y LA HORA, por lo que esta declaración es rechazada para su valoración, en virtud de que no arroja elementos determinantes de convicción y certeza; se trata de un testigo que compartió con uno de los acusados en su casa; ya que la defensa no estableció que este testigo estuviese hablando de los acusados de este asunto penal; y mucho menos el Ministerio Público pudo establecer alguna vinculación correlativa al lugar de los hechos; razones estas suficientes para rechazar el testimonio indicado. Así se declara.
Igual análisis es concatenado con la declaración del testigo CESAR FRANCISCO AULAR VASQUEZ; quien aporta solo un elemento en cuanto a la permanencia del acusado Jackson Pimentel hasta las 06:00 pm.

Se declaró cerrada esta fase por parte de este Juzgador, dejándose en el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó:
“Que no quedó reflejado en el Libro de Actuaciones de la Policía del Municipio Páez, la supuesta persecución de que habla el testigo. La víctima es la persona directamente afectada, aunado al reconocimiento que hace de los acusados; en tal sentido quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados. Pide Sentencia Condenatoria con pena accesoria de conformidad con el artículo 77.8 del Código Penal.
Por su parte la defensa expuso sus conclusiones manifestando a esta audiencia, que no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad de sus defendidos por lo que procede la absolución del mismo.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Precisado el fundamento de derecho de la acusación sobre el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA y YENNY SEGURA , puede establecerse los siguientes criterios.
CUERPO DEL DELITO.
El cuerpo del delito de la SECUESTRO se materializa con la privación ilegítima de la libertad de una persona con el ánimus de una contraprestación dineraria; en el caso de marras, ha podido haber ocurrido lo que víctima denunció, empero en honor a la balanza probatoria, NADA EXISTE como sustento cierto y razonable, a la luz de la sana crítica, que pueda determinar con precisión la participación de los acusados en este asunto, sumándose la circunstancia analizada, que TAMPOCO EXISTE DETERMINACIÓN EXACTA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, pues el Ministerio Público no practicó la Inspección Técnica de rutina para establecer tal elemento. Por otra parte, observa este jurisdicente, que conforme a la declaración de la víctima, se observa que con ella en el momento de producirse el hecho denunciado, existían otras personas, lo cual pudo haber quedado establecido con sus dichos, ya que su versión ha sido contradicha y se le ha dado valoración de indicio, el cual no ha conseguido asidero de elementos probatorios contundente, debido a la ineficaz gestión del Ministerio Público en estos detalles criminalísticos que son requeridos de acuerdo a la hermenéutica procesal, lo que en el caso sub iudice no fue posible establecer, dada la inexistencia de los mismos y de expertos que practicaron la experticia forense al lugar de los hechos, no recepcionándose esta prueba en el debate, y en consecuencia no se puede valorar por este Juzgador; en virtud de que conforme al principio de inmediación, solo se valora y crea convicción la prueba recepcionada en juicio por el Juez. A tal efecto, la doctrina colombiana expuesta por los autores Jairo Parra Quijano y Jorge Arenas Salazar han definido a la experticia, como “experticias especialmente esclarecedoras” , y en la obra de Arenas Salazar, “Pruebas Penales” expone: “… Lo primero que hay que tener en cuenta es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al de las otras probanzas, ni excluyente del valor que puedan tener las otras pruebas. No puede tener valor absoluto por que la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial, incluyendo al peritaje…omisis… Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora”.
En el caso sub exámine, este Juzgador no ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta nugatorio por imposible, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que la inexistencia absoluta de algún medio probatorio, produce por innecesario, cualquier aporte de análisis para su existencia, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarar que no puede establecerse su existencia. Así se declara.

CULPABILIDAD. (FUNDAMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACTORES)
No estando establecido el cuerpo del delito, tal como ha sido evidenciado supra resulta totalmente inoficioso, entrar a considerar sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible. Así se decide.
En base de estas argumentaciones, vinculadas al cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA y YENNY SEGURA, por lo que la presente decisión debe ser absolutoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones y disquisiciones ut supra explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal), del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por el poder soberano y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el 31-07-1979, de 27 años de edad, hojo de Eleuterio Sánchez Molina y Teresa Ramona de Sánchez, de Oficio policía del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido domiciliado en la vereda 19, casa S/N de la Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.760, FRANCISCO PIÑA TERAN, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, donde nació el 06-04-1976 de 30 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la Calle 7, Casa Nº 12 del Barrio Nuevo Camuriquito de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.263 y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 30-07-1975, de 31 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la vereda 32, casa Nº 50 de la Urbanización Durigua Dos de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.495, por la comisión del delito de por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA y YENNY SEGURA; y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida de sujeción a la libertad que haya sido dictada en su contra, respecto de esta causa, ordenándose concomitantemente, la LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03, constituido en forma Unipersonal, a los 02 DIAS DEL MES DE MARZO DE 2009.

EL JUEZ DE JUICIO III
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.