REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004199
ASUNTO : PP11-P-2007-004199
TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER GONZALEZ
ACUSADO: JOSE MANUEL FERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA
VÍCTIMA: ROSA DE LA CRUZ MANZANO
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
El día Lunes 16 de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-004199, seguida al acusado: JOSE MANUEL FERNANDES VELOZA, Nacionalidad Portugués, Natural de Tabua Riciera Brava, de 33 años de edad, donde nació el 12-07-1964, oficio comerciante, soltero, residenciado en la carretera Panamericana, Estación de Servicio La Aguadita entre Tinaco y Tinaquillo, cédula de identidad No V-81.289.751, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSA DE LA CRUZ MANZANO. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra a la Fiscal, quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en declaración de la víctima; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado DEFENSOR, quien se opuso a la acusación, y planteó que su defendido es inocente, y que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que NO quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le informó que podría hacerlo en cualquier estado del juicio, sin coacción, libre de apremios y sin tomar juramentación. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los medios de pruebas, este jurisdicente, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido cerrado el debate probatorio, pasándose a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscalía y continuando con el defensor. NO Hubo réplica del Ministerio Público; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 eiusdem para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir del folio 46 de la Primera Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que le correspondió al honorable Juez de Control N° 03, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava Abg. GRACIELA BENAVIDES, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El hecho punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, imputado al ciudadano: JOSE MANUEL FERNANDES VELOZA, en perjuicio de la ciudadana ROSA DE LA CRUZ MANZANO es el siguiente:
En fecha 11-04-2007, la ciudadana ROSA' DE LA CRUZ MANZANO, fue agredida Psicológicamente, con palabras obscenas, por parte de su concubino JOSE MANUEL FERNADES VELOZA, así mismo, la amenazó con quemarla dentro de su casa, conjuntamente con sus hijos. Hecho ocurrido en la avenida 02, Caño Amarillo, barrio Puerto Escondido, Detrás de la Bomba La Represa de Llano, casa sin número de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa.”
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris inicialmente establecido de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSA DE LA CRUZ MANZANO, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.
La defensa técnica del acusado señaló: “En mi condición de defensor del acusado, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto. Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de la Defensa; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En el ordenamiento jurídico de la Ley y de Dios, se regula el Derecho a la defensa, el cual corresponde a este Ministerio Público revertir lo contrario en cuanto al principio de inocencia que reviste al acusado. Tal circunstancia se evidenció en este debate al quedar demostrado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado en el delito. Este delito tipo, atenta contra las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción de un tercero. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la reproducir un daño, y en este caso así lo hizo el acusado. De la Experticia se deduce que evidentemente existieron la amenaza a la víctima, las mismas fueron realizadas por la acción del acusado. En este caso hubo una motivación y era la lamentable situación de la separación de la pareja. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la asistencia del acusado y la víctima testigo que señaló en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue realizarlo sobre la persona de su cónyuge, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga con lo que dijo la víctima. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado sentimentalmente con su concubina y que el alejamiento de ésta producía actitudes violentas en su persona. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley.”
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor quien alegó entre otras cosas que: “Considera esta defensa que existen muchas dudas en esta investigación, sobre todo cuando la fiscalía habla del delito principal y lo relaciona con la supuesta participación de mi defendido, no existe una verdadera vinculación; ya que aún no se pudo determinar ni saber QUE HAYA OBRADO CON INTENCIÓN DE DAÑAR, aceptándose que efectivamente se produjeron amenazas, no así daños psicológicos. Por otra parte, no está claro si mi defendido es esa persona violenta que alega el ministerio Público. Respecto de las declaraciones de la víctima, éstas son muy subjetivas. Se habla de unas amenazas, se dice que una persona tiene o nó interés en la condena de mi defendido, pero nada se prueba respecto de estas afirmaciones. Jamás se demostró en esta sala, a que personas se les produjo los daños. No se determinó con que elementos pudo haber obrado intencionalmente. Tampoco se le oyó declaración a otras personas relacionadas con estos hechos; por lo que en este caso no existió ni la mínima actividad probatoria con la que pueda establecerse criterio en contra de mi defendido. Considero que la sentencia debe ser absolutoria, porque el defendido nunca fue sorprendido haciendo tales hechos.”
No hubo réplica del Ministerio Público y Contrarréplica de la defensa.
Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar mas nada. La víctima manifestó su interés en que se haga Justicia.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionó la testimonial de la víctima:
TESTIGO-VICTIMA:
ROSA DE LA CRUZ MANZANO: Quien previa juramentación expuso: “El se metía mucho conmigo, me faltaba el respeto, me ofendía verbalmente. Opté por no vivir con él en el mismo techo. Bebía mucho; ya a lo último no le daba nada a sus hijas ni a mi. Tiene que entender que tiene que pasarle a sus hijas. Me golpeaba, a mi hija también la golpeó. Nos amenazó con quemar la casa. (subrayado del juez).
TESTIGO: FATIMA DEL VALLE FERNANDEZ MANZANO: hija de la pareja, quien previa las formalidades de ley, expuso: “Los abusos de mi papá viene desde años atrás. El llegaba borracho siempre. A veces nos agredía a veces no. El hacía eso y nos amenazaba y golpeaba”
Los anteriores testimonios los valora este Juzgador en cuanto a sus contenidos y contesticidad de elementos, por cuanto provienen de la víctima en esta causa, y con quienes, a través de las máximas de experiencia se puede observar que este tipo de casos ocurre; así mismo las reglas de la lógica aplicada, así como la sana crítica en cuanto a los variados elementos de convicción, tales como las relaciones familiares entre el acusado y su pareja, la intención de éste al amenazarla constantemente con quemar la casa, sus antecedentes como persona adulta machista y dominante, provenientes de patrones de conducta cultural dada su nacionalidad extranjera; y de su formación personal en cuanto a sentirse superior a su pareja; el hecho de que se puso en evidencia algunos aspectos de la vida privada de la víctima que solo podía conocer entre otros el acusado; la circunstancia de tratarse de uno de los típicos casos de violencia intrafamiliar, para lo cual el estado venezolano ha establecido las previsiones de protección al género femenino, dada su condición de débil jurídico, y por demás en cuanto al cumplimiento de Acuerdos y Tratados Internacionales; llevan a valorar estas declaraciones con todo el rigor del convencimiento de este juzgador en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de ROSA DE LA CRUZ MANZANO; ya que este juzgador considera que con los elementos probatorios aportados; no va a ser posible establecer lo concerniente al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem; ya que no constan evaluaciones psicoforenses que puedan acreditar la misma; siendo muy cuesta arriba establecer elementos de convicción, a partir de las declaraciones existentes en este debate; por lo que en razón de tal delito, este juzgador resuelve sentencia absolutoria a favor del acusado. Así se decide.
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; vigente para el momento de la comisión del hecho, debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal, se determina así:
a) Una acción realizada por un agente propia para causar un daño psíquico en la esfera personal de la mujer; en el presente caso tenemos que la víctima, mediante la acción desplegada por el acusado en cuanto a llevar a cabo sus constantes insultos minimizándola y ejerciendo dominación de poder, creando una situación preocupante en cuanto a su intención de querer quemar la casa si ésta lo abandonaba; logra infundir temor y pánico por cuanto la amenaza correspondía a causar un daño directo a ella, a tal conclusión se llega por las declaraciones de la víctima y su hija, quien manifiesta que el estado de nerviosismo porque temía por su vida, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que con la determinación de estos dichos inequívocos y en su condición de débil jurídico, se evidenció que tales hechos han existido sin ninguna duda, por lo que es procedente la protección a esta víctima presa de la acción machista del acusado, conforme al criterio del voto salvado de la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 09/05/2006.
Estas declaraciones corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba en relación con estos hechos, que luego de una discusión, que ella trató de irse, que él amenazó y minimizó a la víctima con improperios vejatorios a su condición humana, y que el acusado es la persona que tenía sometida al rigor de la familia a la víctima, y que coincide el lugar de su domicilio así como por el conocimiento que la ciudadana refieren sobre el mismo.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para producir un daño psicológico. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de las constantes amenazas, que en muchos casos no fueron denunciadas por la víctima, coincidiendo tal circunstancia con las circunstancias de máximas de experiencia en este tipo de delitos, analizados por sociólogos y científicos del área social y que no fueron traídos a este debate por el ministerio Público, por lo que no se pueden valorar en su objetividad por no existir el análisis técnico; siendo que lo lógico y concatenado de la realidad yacente en nuestra sociedad machista, no lográndose desvirtuar otra situación distinta a la de su participación en los hechos; de lo que se corrobora con la testifical de la víctima al momento del hecho; quien como ha podido evidenciarse de sus dichos ha dejado constancia que el acusado es el señalado como el autor de las tales amenazas de manera intencional y fue reconocido por la víctima en el curso de la investigación y que se encontraban en la parte de adentro de la vivienda; coincidiendo tal declaración con las declaraciones de la víctima; lo cual comporta elementos de convicción suficientes en base a la mínima actividad probatoria, propia de este tipo de delitos intra muros, para estimar la participación de éste en el delito que se le acusa.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de ROSA DE LA CRUZ MANZANO. Y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.
La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó los siguientes:
a) “Este delito tipo, atenta contra las personas y puede hablarse que atenta contra los derechos naturales de éstas y requiere de requisitos concurrentes, tales como: 1) Infundir temor por cualquier medio de un grave daño por la acción del actor. 2) Evidencia y cuerpo del delito. 3) Dolo (Animus danni), o sea su intención era la de producir un daño corporal psicológico, y en este caso así lo hizo el acusado. En este caso hubo una motivación y era la disputa por la separación con su pareja. Así mismo, cabe establecer el elemento Culpabilidad, vista la declaración de la víctima que señaló en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la existencia de elementos calificantes del delito, como fue la violencia intrafamiliar, en virtud de haber actuado de una manera sobresegura, lo cual se conjuga en que el acusado convivía con la víctima. Otro elemento a considerar, es que el acusado estaba relacionado con ésta a raiz de la discusión. Todo esto lo considera esta representación fiscal, a fin de dar por demostrado el delito tipificado, por lo cual solicita se aplique una sentencia condenatoria con todo el peso de la Ley …”
Es decir, señala al acusado JOSE MANUEL FERNADES VELOZA, así mismo, la amenazó con quemarla dentro de su casa, conjuntamente con sus hijos. Hecho ocurrido en la avenida 02, Caño Amarillo, barrio Puerto Escondido, Detrás de la Bomba La Represa de Llano, casa sin número de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, como autor del delito por el que se acusa.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de la víctima y su insistencia, llevó a establecer tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.
Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:
a) Declaración de la víctima relacionada con el delito por lo tanto, se acreditó la participación directa del acusado en el hecho;
b) Declaración de la hija de la pareja quien aporta elementos coincidentes en cuanto a los hechos respecto de las amenazas infundidas por el acusado, del tiempo de concubinato y de que nunca realizó nada; es decir, la declaración supra analizada es contundente para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.
Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano JOSE MANUEL FERNADES VELOZA, así mismo, la amenazó con quemarla dentro de su casa, conjuntamente con sus hijos. Hecho ocurrido en la avenida 02, Caño Amarillo, barrio Puerto Escondido, Detrás de la Bomba La Represa de Llano, casa sin número de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Asi se decide.
COSTAS
Se condena en costas al acusado, por cuando en el juicio estuvo asistido por defensor pública, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) MESES DE PRISIÓN al ciudadano JOSE MANUEL FERNADES VELOZA, así mismo, la amenazó con quemarla dentro de su casa, conjuntamente con sus hijos. Hecho ocurrido en la avenida 02, Caño Amarillo, barrio Puerto Escondido, Detrás de la Bomba La Represa de Llano, casa sin número de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de ROSA DE LA CRUZ MANZANO; pena que se impone por la aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concatenación con la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal. Se condena igualmente al acusado a participar y dejar constancia de cumplimiento de asistencia a un programa de orientación familiar por el lapso de por lo menos seis (06) meses; conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley eiusdem. Se Absuelve al acusado del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 eisudem, conforme a lo establecido en la motivación supra establecida.
Se condena en costas al Acusado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 16 de Marzo de 2009. Se ordena garantizar la protección física de la víctima, hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 23 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Cúmplace.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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