REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002971
JUEZ DE CONTROL ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO


IMPUTADOS: GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO
JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO
JHON JESUS CASTILLO
JULIO CESAR BLANCO RODRIGUEZ

DELITO: ROBO AGRVADO Y COMPLICIDAD
EN ROBO AGRAVADO


VICTIMAS: CENTRO DE CONEXIONES "ALL DIGITAL


DEFENSA: ABG. EDUARDO PARRA,
ABG. DANNY MORENO
ABG. RAFAEL LINAREZ

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SOBRESEIMIENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002971
ASUNTO : PP11-P-2008-002971

Celebrada como ha sido la Audiencia de Juicio Oral y Público por Procedimiento abreviado en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, MOISÉS CORDERO, expuso la acusación penal en la investigación en contra de los ciudadano La presente ACUSACIÓN se dirige en contra de los ciudadanos: GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, domiciliado en la Calle 21 Casa S/N° de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V- 20.810.552. JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 21-01-1989 de 19 años de edad, domiciliado en la Calle 12 Casa No.06, de la Urbanización Baraure Cuatro de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.072.256. JULIO CESAR BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 14-02-1983 de 25 años de edad, domiciliado en la Calle 34 Casa S/N°, Sector El Palito de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-20.271.495 y JHON JESUS CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 18 años de edad, domiciliado en la Calle 12 Casa No.04, de la Urbanización Baraure Cuatro de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-20.809.633, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, imputado a los ciudadanos GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO, JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente imputado al ciudadano JHON JESUS CASTILLO y en lo delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 84 numeral 3° y 277 del Código Penal respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente imputado al ciudadano JULIO CESAR BLANCO RODRIGUEZ, cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial CENTRO DE CONEXIONES "ALL DIGITAL” y de la ciudadana ELIZABETH EMA AGOSI DE RAMIREZ y el ORDEN PUBLICO

PRIMERO

DE LOS HECHOS QUE SE AIRTRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
En fecha 12-05-2008, Hora 03:40 horas de la tarde, los funcionarios policiales sub. Inspector (PEP) ORLANDO PACHECO y los Agentes (PEP) LUIS ARRIETA ANA GONZALEZ y JOSE BOSCAN, efectivos adscritos a la Comisaría "General José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa dan cuenta del Procedimiento de FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR con la aprehensión preventiva de los ciudadanos GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO, JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO, JHON JESUS CASTILLO y JULIO CESAR BLANCO RODRIGUEZ una vez de perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial '!ALL DIGITAL propiedad de la ciudadana ELIZABETH EMA AGOSI DE RAMIREZ, donde lograron sustraer bajo amenaza de muerte con armas de fuego de Veintiún (21) teléfonos celulares de diferentes marcas y colores, un estuche para teléfono celular, once (11) Manos Libres de diferentes marcas, Veintitrés (23) Memorias de diferentes marcas, dos (02) Pen Drive, una (01) corneta marca BOX, color negro, un (01) MP4, color gris, doce (12) Tarjetas Movistar de la denominación de 20 Bolívares Fuertes, doce (12) Tarjetas Movistar de la denominación de 15 Bolívares Fuertes, una (01) Tarjeta Movistar de la denominación de 40 Bolívares Fuertes, una (01) Tarjeta Movistar de la denominación de 80 Bolívares Fuertes, una (01) Tarjeta Movistar de la denominación de 100 Bolívares Fuertes Trece (13) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de 20 Bolívares Fuertes, Seis (06) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de 10 Bolívares Fuertes, Seis (06) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de 05 Bolívares Fuertes y Cuatro (04) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de 02 Bolívares Fuertes, evidencias que fueron denunciadas como robadas por la ciudadana ELIZABETH EMA AGOSI DE RAMIREZ. Así mismo, la incautación del VEHICULO AUTOMOTOR MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS GEC-53L, vehículo donde pretendían escapar una vez perpetrado el delito investigado y que era conducido por JULIO CESAR BLANCO RODRIGUEZ a quien para el momento de su aprehensión este trató de evitar la realización del procedimiento de FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO ya quien a su vez se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA RG IND, FABRICADO EN USA, COLOR GRIS, SERIALES DESVASTADOS, CONTENTVO DE TRES CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA CAVIM. EL CUAL SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO y FUNCIONAMIENTO. Así mismo, deja constancia la comisión policial actuante que a JHON JESUS CASTILLO se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE .38 Y/O 357 MAGNUM, MARCA MAIOLA, FABRICADA EN VENEZUELA, COLOR PLATEADO, CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPECIAL. LA CUAL SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO y FUNCIONAMIENTO. Se hace necesario destacar que para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO, JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO, JULIO CESAR BLANCO RODRIGUEZ y JHON JESUS CASTILLO, actuaron en concurrencia con el adolescente KELVIN ROBERTH SOTO TORRES de 16 años de edad, como consta en la comunicaci6n librada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede Acarigua, con Competencia en materia de niños y adolescente. Hecho ocurrido en fecha 12-05-2008 alas 03:30 horas de la tarde en el Establecimiento Comercial CENTRO DE CONEXIONES "ALL DIGITAL" ubicada en el Edificio Gastone, en la calle 31 entre Avenidas 33 y 34 de Acarigua Estado Portuguesa. Los Teléfono Celulares, y demás objetos, dinero, tarjetas telefónicas, denunciados como robados y posteriormente recuperados, armas de fuego y vehículo automotor mencionadas como incriminadas en esta investigación fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las ,Experticias Técnicas de Ley.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
Los hechos imputados se fundamentan en los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL de fecha 12-05-2008, Hora 03:40 horas de la tarde, suscrita por los funcionarios policiales sub. Inspector (PEP) ORLANDO PACHECO y los Agentes (PEP) LUIS ARRIETA, ANA GONZALEZ y JOSE BOSCAN, efectivos adscritos a la Comisaría "General José Antonio Páez1l de Acarigua, donde hacen constar EL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, donde dan cuenta de la recuperación de Veintiún (21) teléfonos celulares de diferentes marcas y colores, un estuche para teléfono celular, once (11) Manos Libres de diferentes marcas, Veintitrés (23) Memorias de diferentes marcas, dos (02) PEN Drive, una (01) corneta marca BOX, color negro, un (01) MP4, color gris¡ doce (12) Tarjetas Movistar de la denominación de 20 Bolívares Fuertes, doce (12) Tarjetas Movistar de la denominación de 15 Bolívares Fuertes, una (01) Tarjeta Movistar de la denominación de 40 Bolívares Fuertes, una (01) Tarjeta Movistar de la denominación de 80 Bolívares Fuertes, una (01) Tarjeta Movistar de la denominación de 100 Bolívares Fuertes, Trece (13) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de 20 Bolívares Fuertes, Seis (06) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de lO Bolívares Fuertes, Seis (06) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de 05 Bolívares Fuertes y Cuatro (04) billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional de la denominación de 02 Bolívares Fuertes¡ evidencias que fueron denunciadas como robadas por la ciudadana ELIZABETH EMA AGOSI DE RAMIREZ, propietaria del Establecimiento Comercial CENTRO DE CONEXIONES "ALL DIGITAL”. Así mismo, hacen constar que los imputados: GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO, JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO actuaron en concurrencia con el adolescente KELVIN ROBERTH SOTO TORRES de 16 años de edad, como consta en la comunicación librada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede Acarigua, con Competencia en materia de niños y adolescente.
DENUNCIA DE LA VÍCTIMA ELIZABETH EMA AGOSI DE RAMIREZ, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente alas circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, indicando: "...el día de hoy 12-05- 2008, aproximadamente como alas 03:30 horas de la tarde me encontraba en la tienda "ALL DIGITAL"..., cuando llegaron cuatro sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos dicen que esto es un atraco, nos quedamos quieto, y le dicen al señor RUBEN DARIO que maneja la Caja Registradora que le den el dinero y lo obligan a que les entregara aproximadamente 29 teléfonos celulares de diferentes marcas, 05 equipos de Internet, 12 memorias para teléfonos, 09 manos libres para celulares, dinero en efectivo, varias tarjetas Movistar, 04 Pen Drive, 02 infrarrojos, luego de cargar con estos equipos me dicen que si llegan a dejar salir de la tienda, nos iban a matar, al momento que uno de los sujetos llevan a varios clientes para la parte trasera de las cabina, se escucha un tiro, resultando herido, uno de los sujetos y que el mismo se dio el tiro en la pierna derecha, salen los cuatro a pies y el vigilante le da parte a la Policía y nos informan que habían agarrado a los sujetos y me dirijo a esta Comisaría para formular la denuncia, eso es todo..." .
ENTREVISTA A MANUEL ANTONIO JIMENEZ GRATERIOL (testigo), rendida ante la autoridad policial actuante, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en contra del CENTRO CONEXIONES "ALL DIGITAL, indicando: "...me encontraba laborando en el CENTRO CONEXIONES "ALL DIGITAL” ubicado en la Calle 31 entre Avenidas 34 y 35, Edificio Gastone, vía El Palito el día 12-05-2008, como alas 02:55 horas de la tarde aproximadamente cuando una de las personas que esta en la parte de adentro dice ESTO ES UN ATRACO a los clientes los mandaron al final del pasillo, uno de ellos se quedó en el pasillo y tres quedaron en la parte de afuera vaciando los estantes, uno gordo nos decía que buscáramos las cajas y baterías de los teléfonos, hay golpeó a uno de los compañeros de trabajo de nombre RUBEN DARlO para que se apurara a buscar la mercancía y el que esta en el pasillo se viene ala parte de adelante y se da un tiro en la pierna derecha, el tipo se pone nervioso y llaman por teléfono para que los fueran a buscar y salieron a pie hacia la vía ala Goajiro, llevándose dos bolsos con mercancía, tarjetas y plata en efectivo, yo me salí a buscar unos policías que estaban en el Banco Andes y ellos van hacia el Edificio y escuchamos que los habían agarrado. Eso es todo...".
ENTREVISTA A RUBEN DARIO ZAMORA ROSALES (testigo), rendida ante la autoridad policial actuante, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en contra del CENTRO CONEXIONES "ALL DIGITAL, indicando: "...me encontraba trabajando en la tienda "ALL DIGITAL"..., en la Calle 31 al lado de FRIO LLANOS, vía El Palito el día de hoy 12-05-2008, como alas 02:40 horas de la tarde y llego un hombre y dijo ESTO ES UN ATRACO salieron otros de las cabinas y me apuntaron diciéndome que les entregara todos los teléfonos celulares que estaban en el mostrador, los saque todos y se los metí en un bolso que trían ellos y me dicen dame las cajas y las baterías, me meto en la oficina y escucho un tiro, de allí me quedé en la oficina cuando salgo vi al vigilante corriendo atrás de los malandros. Eso es todo...".
EXPERTICIA DE REGULACION REAL No.9700-058-116 de fecha 13- 05-2008, realizada por el funcionario JESUS RODRIGUEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento y regulación real de la mercancía denunciada como robada y posteriormente recuperada, tratándose de; un (01) TELEFONO CELULAR, TIPO PROTOTIPO, DONDE SE LEE BLACK BERRY, COLOR NEGRO Y PLATEADO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO W580, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO SGH-C425, COLOR NEGRO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAGEM, MODELO MY501H, COLOR PLATEADO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 507B, COLOR ROJO Y BLANCO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO E50-1, COLOR NEGRO, BLANCO Y GRIS, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO K-550, COLOR NEGRO Y GRIS, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO SGH- F250L, COLOR BLANCO Y NEGRO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO T250A, COLOR GRIS Y NEGRO, UN (01) TELEFONO
CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 5070B, CQLOR AZUL Y BLANCO, UN (01)
TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO Z320A, COLOR AZUL Y NEGRO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 5310B, COLOR NEGRO Y ROJO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO W380A, COLOR NEGRO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SIM, MODELO 3VCC, COLOR MORADO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO U6, COLOR BLANCO, UN ( 01) TELEFONO CELULAR, MARCA SANSUMG,, " MODELO SGH-C506, COLOR NEGRO Y ROJO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 1208, COLOR GRIS Y NEGRO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO W60B16, COLOR NEGRO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO K8VDB, COLOR NEGRO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SANSUMG, MODELO SGH-D900, COLOR NEGRO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO W200, COLOR NEGRO, UN (01) ESTUCHE DE TELEFONO, DOCE (12) MANOS LIBRES, VEINTIDOS (22) MEMORIAS PARA CELULARES, DOS (02) PENDRIVER, UNA (01) CORNETA, MARCA BOX, UN (01) MP4, COLOR GRIS, DOCE (12) TARJETAS DE 20 BF, DOCE (12) TARJETAS DE 15 BF, UNA (01) TARJETA DE 40 BF, UNA (01) TARJETA DE 60 BF, UNA (01) TARJETA DE 100 BF, para un gran total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 136.200,00 BF)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No.9700-058-115 de fecha 13-05-2008, realizada por el funcionario JESUS RODRIGUEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento al dinero en papel moneda de circulación legal en el país de varias denominaciones, por la cantidad de 358,00 BF en efectivo denunciado como robado y posteriormente recuperado.
ACTA DE INSTRUCTIVO DE CARGO de fecha 12-05-2008 del Adolescente KELVIN ROBERTH SOTO TORRES de 16 años de edad, conforme a lo dispuesto en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ADMINICULADA con la Comunicación No.0973 de fecha 12-05-2008 dirigida a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, poniendo a la orden de ese Despacho al adolescente infractor KELVIN ROBERTH SOTO TORRES.
INSPECION TECNICA S/No. de fecha 13-05-2008 realizada por los funcionarios policiales AMARILIS GRATEROL y VICTOR OCHOA efectivos adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegaci6n Acarigua en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO en la presente investigación, indicando que como sitio de suceso es CENTRO DE CONEXIONES "ALL DIGITAL" ubicada en el Edificio Gastone, en la calle 31 entre Avenidas 33 y 34 de Acarigua Estado Portuguesa, si tío de suceso cerrado..." .
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y MECANICA No. 9700-058- AB-795 de fecha 13-05-2008, realizada por el funcionario OSCAR GONZALEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico realizado al arma de fuego mencionada como incriminada, siendo esta: "UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 38 Y/O 357 MÁGNUM, MARCA MAIOLA, FABRICADA EN VENEZUELA, COLOR PLATEADO, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO DEL TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPECIAL. LA CUAL SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO".
ACTA DE INSTRUCTIVO DE CARGO de fecha 12-05-2008 del Adolescente KELVIN ROBERTH SOTO TORRES de 16 anos de edad, conforme a lo dispuesto en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ADMINICULADA con la Comunicación No.0973 de fecha 12-05-2008 dirigida a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, poniendo a la orden de ese Despacho al adolescente infractor KELVIN ROBERTH SOTO TORRES.
INSPECION TECNICA S/No. de fecha 13-05-2008 realizada por los funcionarios policiales AMARILIS GRATEROL y VICTOR OCHOA efectivos adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO en la presente investigación, indicando que como sitio de suceso es CENTRO DE CONEXIONES "ALL DIGITAL" ubicada en el Edificio Gastone, en la calle 31 entre Avenidas 33 y 34 de Acarigua Estado Portuguesa, sitio de suceso cerrado...".

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Con base a los anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal, con que existen fundados elementos de convicción para ACUSAR a los ciudadanos: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, imputado a los ciudadanos GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO, JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente imputado al ciudadano JHON JESUS CASTILLO y en lo delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 84 numeral 3° y 277 del Código Penal respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente imputado al ciudadano JULIO CESAR BLANCO RODRIGUEZ, cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial CENTRO DE CONEXIONES "ALL DIGITAL” y de la ciudadana ELIZABETH EMA AGOSI DE RAMIREZ y el ORDEN PUBLICO

MEDIOS PROBATORIOS
Siguiendo el orden de ideas y para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal, ofrece como medios probatorios, para el Juicio Oral y Público, los siguientes:
DOCUMENTALES:

ACTA DE INSTRUCTIVO DE CARGO de fecha 12-05-2008 del Adolescente KELVIN ROBERTH SOTO TORRES de 16 años de edad, conforme a lo dispuesto en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

COMUNICACIÓN NO.0973 de fecha 12-05-2008 dirigida a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, poniendo a la orden de ese Despacho al adolescente infractor KELVIN ROBERTH SOTO TORRES.

EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

JESUS RODRIGUEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido de la EXPERTICIA DE REGULACION REAL No.9700-058-116 DE FECHA 13-05- 2008, realizada a los objetos denunciados como robados y posteriormente recuperados. Ya la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No.9700-058-115 DE FECHA 13-05-2008, realizada al dinero en efectivo denunciado como robado y posteriormente recuperado OSCAR J. GONZALEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente ala EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y MECANICA No. 9700-058-AB-795 DE FECHA 13-05-2008, realizada a las armas de fuego incriminadas en la presente investigación penal.

DANNY DIAZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al resultado obtenido en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058- 794-0391 DE FECHA 13-05-2008 del reconocimiento técnico al Vehículo Automotor incriminado en la presente investigación penal.

TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

ELIZABETH EMA AGOSI DE RAMIREZ (víctima) Cédula de Identidad No. V-7.542.972, domiciliada en la Avenida 31 entre Calles 34 y 35, Edificio Gastone, Piso 01, Apartamento 02 de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0255-445.87.25, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en contra del CENTRO CONEXIONES "ALL DIGITAL de su propiedad, así mismo indique el resultado obtenido por la Comisión Policial actuante.

MANUEL ANTONIO JIMENEZ GRATEROL (testigo), Cédula de Identidad No. V-11.850.668, domiciliado en la Avenida 28 entre Calles 29 y 30, Sector Campo Lindo Centro de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0414-511.15.90, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en contra del CENTRO CONEXIONES "ALL DIGITAL donde labora, así mismo indique el resultado obtenido por la Comisión Policial actuante.

RUBEN DARIO ZAMORA ROSALES (testigo), Cédula de Identidad No. V-18.407.859, domiciliado en el Sector 02 detrás de la Biblioteca, Casa sin número de la Urbanización Baraure Tres de Araure Estado Portuguesa, teléfono 0414-350.83.09, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en contra del CENTRO CONEXIONES "ALL DIGITAL donde labora, así mismo indique el resultado obtenido por la Comisión Policial actuante.

FUNCIONARIOS POLICIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos: ORLANDO PACHECO, LUIS ARRIETA, ANA GONZALEZ y JOSE BOSCAN efectivos adscritos a la Comisaría \\General José Antonio Páez" de "Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR que consta en ACTA POLICIAL de fecha 12-05-2008. Así mismo, indiquen el resultado obtenido en dicho procedimiento policial. AMARILIS GRATEROL y VICTOR OCHOA efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a las huellas, rastros y señales fijadas en el sitio de suceso como consta en el ACTA DE INSPECCION S/No. DE FECHA 13-05- 2008.

EXHIBICION DE PRUEBAS:

A los fines de que se exhiban en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al experto y funcionarios ya promovidos por esta Representación Fiscal, ya los imputados JHON JESUS CASTILLO y JULIO CESAR BLANCO RODRIGUEZ, para que las reconozcan si son las mismas que le fueron incautadas al momento de su aprehensión por parte .de la autoridad policial actuante, se ofrece:

ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA RG IND, FABRICADO EN USA, COLOR GRIS, CINCO NUMERO DE CAMPOS y DE ESTRIAS, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, SERIALES DESVASTADOS y UN ARMA DE FUEGO " TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 38 Y/O 357 MÁGNUM, MARCA MAIOLA, FABRICADA EN VENEZUELA, COLOR PLATEADO, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO DE SEIS NUMERO DE CAMPOS y DE ESTRIAS. Armas de Fuego que se t encuentran depositadas en la sala de Resguardo y Custodia de t Evidencias de la Comisaría "General José Antonio Páez" de Acarigua según EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y MECANICO No. 9700-058- AB-795 DE FECHA 13-05-2008.



SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Esta Representación Fiscal, solicita el Enjuiciamiento por: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, imputado a los ciudadanos GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO, JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente imputado al ciudadano JHON JESUS CASTILLO y en lo delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 84 numeral 3° y 277 del Código Penal respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente imputado al ciudadano JULIO CESAR BLANCO RODRIGUEZ, cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial CENTRO DE CONEXIONES "ALL DIGITAL” y de la ciudadana ELIZABETH EMA AGOSI DE RAMIREZ y el ORDEN PUBLICO. Igualmente solicito se admitida totalmente la presente Acusación, así como los medios de Prueba ofrecidos y se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio.


SEGUNDO

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, le preguntó a cada uno de forma individual y separada primero a GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO, manifestó no querer rendir declaración, seguidamente le pregunta a JOSUE GREGORY ROJAS CORDERO quien manifestó no querer declarar, seguidamente le pregunta a JULIO CESAR BLANCO RODRIGUEZ manifestó no querer rendir declaración seguidamente le pregunta a JHON JESUS CASTILLO si estaba dispuesto a rendir declaración, quien manifestó si querer declarar quedando identificado como JHON JESUS CASTILLO, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.809.633, de dieciocho (18) años de edad, residenciado en la Calle 12, Casa Nº 4, Baraure IV, Araure, Estado Portuguesa, procedió a declarar de la siguiente manera Nosotros estábamos tres nada más de los cuatros que estamos aquí, nosotros salimos y tomamos el taxi, el taxista que esta aquí no tiene nada que ver en este hecho. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Publico quien ejerce ese derecho de la siguiente manera: 1.- ¿Indique a quien señala usted como el taxista? Contestó al señor Julio Blanco. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la defensa quienes no hacen uso de ese derecho. El Tribunal tampoco realiza preguntas.



ALEGATOS DE LA DEFENSA

la defensa privada tomando el derecho de palabra el abogado EDUARDO PARRA quien manifestó entre otras cosas que “tiene conocimiento que sus defendidos tienen la intención de asumir y admitir los hechos por lo que solicita a este Tribunal tome en consideración a la hora de imponer una pena si así es el caso de que sus defendidos no poseen antecedentes por otros hechos son personas muy jóvenes de diecinueve años y vienen observando una conducta intachable en el centro de reclusión donde están confinados”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al abogado RAFAEL LINAREZ quien expuso “oída como ha sido la acusación fiscal e igualmente oída la declaración del ciudadano Jhon Castillo en la cual manifestó que el andaba con dos personas y que pararon a un taxi el cual era conducido por mi defendido dejando claro que Julio Blanco no andaba con ellos, solicito de este Tribunal se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Abg. DANNY MORENO quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido este le manifestó su deseo de admitir los hechos y estando en presencia de un procedimiento abreviado solicita de este tribunal le imponga de dicha institución, así mismo solicito se tome en consideración a la hora de imponer la pena a cumplir de la edad del acusado así como que no posee antecedentes penales.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la víctima ELIZABETH EMA AGOSI DE RAMIREZ quien expone sucintamente los hechos y expone que ciertamente lo que dice el muchacho es verdad y que ella reconoce a tres de los cuatros que están en esta sala y lo que dice el muchacho es cierto el taxista no estaba allí.”.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora bien revisada como ha sido la acusación, y verificado como fue las actas del expediente, la fiscalía del Ministerio Público, no consignó la partida de nacimiento del supuesto adolescente que participó en hecho punible, imputado por la fiscalía, por tal situación desestima el delito Uso de Adolescente Para Delinquir tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, En cuanto al Delito Porte ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tribunal desestima el delito por considerar que este está implícito en el delito de robo agravado en virtud que es ésta una de las circunstancia que agrava precisamente al robo. De lo anteriormente señalado considera quien aquí decide que de las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron lo hechos considera la admisión de la acusación sólo por el delito de Robo Agravado para los imputados GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO, JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO, JHON JESUS CASTILLO ya que de los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan a los imputados, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito Robo Agravado al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.
En cuanto a delito de Complicidad en el Delito de Robo Agravado, imputado al ciudadano JULIO CESAR BLANCO RODRIGUEZ, El tribunal en virtud de lo señalado por la víctima en la audiencia que el muchacho taxista no estaba involucrado en el robo, que es cierto lo que dice el muchacho que declaró que ellos obligaron al del taxi a detenerse y a que los llevara, Observa quien aquí decide, que evidentemente en la presente causa consta una denuncia, pero no se encontró suficientes elementos de convicción para sustentar en juicio oral y público la culpabilidad de éste ciudadano, luego de que la ciudadana victima no lo señala como participante del robo al cual fue objeto y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo que hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada MOISES CORDERO, y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de juicio Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO CESAR BLANCO RODRIGUEZ , ya identificado por el delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO
SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO, JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO, JHON JESUS CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ELIZABETH EMA AGOSI DE RAMIREZ
TERCERO: Se desestima los delitos Uso de Adolescente Para Delinquir tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, y Porte ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los razonamientos anteriormente expuestos
CUARTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO, JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO, JHON JESUS CASTILLO sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron por separado QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia observa este Tribunal:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en capítulo señalado ut supra, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código,

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
1) Una acción realizada por el agente:
2) Que la acción del agente sea suficiente para despojar a la victima de sus bienes
3) Que la acción de despojar a la victima sea intencional.
4) Que el agente este manifiestamente armada.

Ahora bien, quedó determinado que los ciudadanos, GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO, JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO, JHON JESUS CASTILLO fueron aprehendido por los funcionarios policiales sub. Inspector (PEP) ORLANDO PACHECO y los Agentes (PEP) LUIS ARRIETA ANA GONZALEZ y JOSE BOSCAN, efectivos adscritos a la Comisaría "General José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa el día 12-05- 2008, en un taxi luego de las 03:30 horas de la tarde los ciudadanos obligan a la dueña de la tienda "ALL DIGITAL y obligan a que les entregara aproximadamente 29 teléfonos celulares de diferentes marcas, 05 equipos de Internet, 12 memorias para teléfonos, 09 manos libres para celulares, dinero en efectivo, varias tarjetas Movistar, 04 Pen Drive, 02 infrarrojos, Siendo señalado por la víctima en sala como los autores del robo realizado en su tienda en la cual ella estaba presente.





PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los acusados GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO, JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO, JHON JESUS CASTILLO, en el hecho imputado de ROBO AGRAVADO no presenta ninguna duda, ya que los mismos acusados en la audiencia ADMITIERON LOS HECHOS imputado por la fiscalía, de forma libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que los acusados, fueron las personas, que despojaron a la dueña ALL DIGITAL de los celulares, 05 equipos de Internet, 12 memorias para teléfonos, 09 manos libres para celulares, dinero en efectivo, varias tarjetas Movistar, 04 Pen Drive, 02 infrarrojos, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO establecido el Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. , ahora bien, para el cálculo de la referida pena, el Tribunal debe atenerse al grado de culpabilidad del agente, según la directiva que para ello señala el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la rebaja de de la pena es un tercio en los casos en los cuales se haya ejercido violencia contra las personas, quedando la pena a imponerse a cada uno de los acusados la pena por éste procedimiento a (08) ocho años (11) once meses, (04) cuatro días, Ahora bien de acuerdo a la prohibición de ley establecida en el segundo aparte del mismo artículo 376 … En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Y en virtud que límite inferior del delito de ROBO AGRAVADO es de 10 años de prisión en la queda en definitiva la pena en DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.




COSTAS

Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la Justicia gratuita por mandato Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO CESAR BLANCO RODRIGUEZ, ya identificado por el delito de COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO
SEGUNDO: CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, domiciliado en la Calle 21 Casa S/N° de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V- 20.810.552. JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 21-01-1989 de 19 años de edad, domiciliado en la Calle 12 Casa No.06, de la Urbanización Baraure Cuatro de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.072.256. y JHON JESUS CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 18 años de edad, domiciliado en la Calle 12 Casa No.04, de la Urbanización Baraure Cuatro de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-20.809.633, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial CENTRO DE CONEXIONES "ALL DIGITAL” y de la ciudadana ELIZABETH EMA AGOSI DE RAMIREZ, imponiéndole la pena a cada uno de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto los acusados GREGORIO JESUS ROMERO CORDERO, JOSUE GREGORIO ROJAS CORDERO, JHON JESUS CASTILLO, se encuentran privado de su libertad, desde el día 12 de mayo de 2008 detenidos por primera vez se fija la fecha probable de finalización de la condena como ordena el 367 eiusdem para el día 12 de mayo de 2018.
Remítase al Tribunal de Ejecución dentro de su oportunidad de legal, a los fines de ley.

Publíquese, dialícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 04 en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

El JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMENEZ


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.