REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005378
ASUNTO : PP11-P-2007-005378
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ
SECRETARIO: ABG. MIRIAN JIMENEZ
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO
ACUSADOS: JOSE FRANCISCO FIGUERA
JULIO CESAR ORTIZ MIRELES
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD
DEFENSOR: ABG. EDUARDO PARRA
VICTIMA: FELIPE JOSE TORO ORTEGA
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 16 de febrero del año 2009, en la presente causa seguida en contra de los acusados JOSE FRANCISCO FIGUERA MUJICA, Venezolano, de 24 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad Nº 16.751.819, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado: en la casa Nº 59, Urbanización El Samán, Acarigua, Estado Portuguesa; y JULIO CESAR ORTIZ MIRELES, Venezolano, de 24 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad Nº 15.867.583, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado: en la avenida 01, casa Nº 06, Urbanización Durigua III de Acarigua, Estado Portuguesa debidamente asistido por el defensor Abg. EDUARDO PARRA; por la comisión del delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, eiusdem, en perjuicio de FELIPE JOSE TORO ORTEGA; en esa misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana se suspendió para el día 03 de marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a las víctimas, testigos y expertos a través de la fuerza pública. El día 03 de marzo de 2009 se reanudó el debate y se tomó declaración de los órganos que asistieron, posteriormente se culminó con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no,
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En 03 de marzo de 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo ABG. MOISES CORDERO, en su intervención inicial expreso: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación presentada , imputándole los siguientes hechos: “En fecha 09-11-2007, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que los órganos de policía son informados por las víctimas del robo A MANO ARMADA de varios objetos propiedad de éstas, por tres sujetos, con lo cual deciden iniciar su búsqueda en las inmediaciones del lugar. El hecho ocurre en la casa de la víctima ubicada en el Barrio El Samán. Así mismo, y al momento de producirse el hecho, los sujetos amenazan con las armas de fuego a las víctimas, produciéndoles un estado de indefensión. Posteriormente, son descubiertos por la comisión policial y uno de ellos da aviso a los que se encontraban dentro de la casa, repeliendo la presencia policial con el arma de fabricación casera que portaban, por lo que los funcionarios repelen dicha acción con sus armas de reglamento inutilizando a dos de los individuos, que luego resultaron ser los imputados de este caso, así mismo logran detener a un adolescente que se encontraban en compañía de éstos, a quienes les incautan un arma de fuego de interés criminalístico que habían despojado a las víctimas, quienes de conformidad con la norma del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a realizarles una revisión personal, circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento breve en este asunto Penal. Una vez detenidos, fueron reconocidos por las víctimas, como las personas que habían cometido el hecho, resultando que de la identificación de las mismas, solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó entre otras cosas que: “Una vez recepcionadas las pruebas en el Inicio del Juicio, testimonios con los cuales no se pudo demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado, es por lo que procedo a solicitar se dicte Sentencia Absolutoria, en vista de que las pruebas recepcionadas no fueron suficientes así mismo vista la no comparecencia de la victima”.
No ejerció su derecho a réplica.
Por su parte el Defensor ABG. EDUARDO PARRA, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor de sus representado JOSE FRANCISCO FIGUERA MUJICA y JULIO CESAR ORTIZ MIRELES, quien expuso: “En mi carácter de defensor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUERA MUJICA y JULIO CESAR ORTIZ MIRELES, oída como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la rechazos tanto en hecho como en derecho, ya que no será suficiente para demostrar la culpabilidad de mi patrocinado, es por lo que desde ya solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.”
En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso entre otras cosas que “la defensa en este acto esta de acuerdo en la solicitud fiscal ya que no dudo en ningún momento de la inocencia de los defendidos solicita se dicte una sentencia absolutoria es todo”
No hubo derecho a contrarréplica.
Los acusados JOSE FRANCISCO FIGUERA MUJICA y JULIO CESAR ORTIZ MIRELES, impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron por separado su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quisieron manifestar nada.
La víctima ciudadano FELIPE JOSE TORO ORTEGA, no compareció a la celebración del juicio a pesar de estar debidamente citado para dicho acto.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la Defensa, a criterio de este Tribunal no quedó demostrado los hechos imputados a los acusados JOSE FRANCISCO FIGUERA MUJICA y JULIO CESAR ORTIZ MIRELES, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que los referidos acusados En fecha 09-11-2007, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que los órganos de policía son informados por las víctimas del robo A MANO ARMADA de varios objetos propiedad de éstas, por tres sujetos, con lo cual deciden iniciar su búsqueda en las inmediaciones del lugar. El hecho ocurre en la casa de la víctima ubicada en el Barrio El Samán. Así mismo, y al momento de producirse el hecho, los sujetos amenazan con las armas de fuego a las víctimas, produciéndoles un estado de indefensión. Posteriormente, son descubiertos por la comisión policial y uno de ellos da aviso a los que se encontraban dentro de la casa, repeliendo la presencia policial con el arma de fabricación casera que portaban, por lo que los funcionarios repelen dicha acción con sus armas de reglamento inutilizando a dos de los individuos, que luego resultaron ser los imputados de este caso, así mismo logran detener a un adolescente que se encontraban en compañía de éstos, a quienes les incautan un arma de fuego de interés criminalístico que habían despojado a las víctimas, quienes de conformidad con la norma del artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, pasan a realizarles una revisión personal, circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento breve en este asunto Penal. Una vez detenidos, fueron reconocidos por las víctimas, como las personas que habían cometido el hecho, resultando que de la identificación de las mismas, solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó entre otras cosas que: “Una vez recepcionadas las pruebas en el Inicio del Juicio, testimonios con los cuales no se pudo demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado, es por lo que procedo a solicitar se dicte Sentencia Absolutoria, en vista de que las pruebas recepcionadas no fueron suficientes así mismo vista la no comparecencia de la victima, no quedando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, eiusdem, en perjuicio de FELIPE JOSE TORO ORTEGA; atribuido por el Ministerio Público como titular de la acción penal.
Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.-ALEXANDER JAVIER ROMAN ECHEVERRIA, quien juramentado legalmente procedió a identificarse de la siguiente manera ALEXANDER JAVIER ROMAN ECHEVERRIA titular de la cédula de identidad 16.042.759. de 26 años de edad, soltero, bachiller, de oficio u profesión funcionario policial, sargento, residenciado en la urbanización villa araure II Araure estado Portuguesa, con cuatro años de servicios, y expuso: eso fue como el 07 de noviembre del 2007 nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje y un señor nos hace un llamado de que en la empresa habían unos ciudadanos que estaban cometiendo un atraco, al acercarnos y ellos notar la presencia policial salieron en carrera veloz y nos hicieron unos dispararon cruzaron la isla, y pasaron al barrio el samán y sometieron a una señora de nombre Mirian Chirinos la tuvieron sometida después una señora de nombre Flor Chirinos que era su hija no dijo que su mama estaba en la casa y al entrar encontramos a un adolescente de nombre Wilmer Carvajal y los encontramos debajo de la cama y los sacamos y se le encontró una escopeta del vigilante a Julio Cesar Ortiz y de allí los trasladamos hasta la comisaría de Páez. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al Ministerio Publico quien entre otras cosas pregunto: 1.- ¿cuántas personas fueron aprehendidas en el procedimiento? Contesto a tres. 2.- ¿A cual persona le decomisó el arma de fuego? Contesto a julio cesar Ortiz pero la cara no la recuerdo 3.- ¿pero si son estos dos ciudadanos a los que usted detiene? contesto si son ellos. Cesaron Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien entre otras cosas pregunto 1.- ¿Qué tiempo tardaron en llegar a la casa? Contesto como cinco o seis minutos el tráfico lo hacia difícil 2.- ¿También expreso usted que la casa estaba cerrada? Contesto No, estaba abierta, 3.- ¿Había alguna forma de que estos ciudadanos salieran de la casa ya que estaba cerrada por dentro? Contesto La casa estaba abierta nosotros abrimos con la llave que nos dio la señora flor Maria 4.- ¿Cuál de los dos tenía el arma que según usted se le incauto? Contesto No recuerdo bien de la cara pero es a julio. 5.-¿Como sabe usted que era julio cesar Ortiz? contesto Cuando nosotros lo detuvimos se procedió a identificarlos pero como hace dos años que lo detuvimos no me recuerdo bien. Cesaron el tribunal no realizo preguntas
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados JOSE FRANCISCO FIGUERA MUJICA y JULIO CESAR ORTIZ MIRELES,
2.- Que la aprehensión se realiza en razón de la información suministradas por las víctimas que habían sido objeto de un robo
3.-.Que se practicó la aprehensión de tres personas.
4.- Que sometieron a una señora de nombre Mirían Chirinos
5.- Que encontraron a un adolescente de nombre Wilmer Carvajal debajo de la cama
6.- Que se le encontró una escopeta del vigilante a Julio Cesar Ortiz
2.- JULIO LINAREZ, quien juramentado legalmente procedió a identificarse de la siguiente manera JULIO LINAREZ, mayor de edad venezolano, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalísiticas, quien una vez juramentado e interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, a los fines de que rinda declaración acerca de la experticia de inspección ocular y expuso que no reconoce la firma, expresa que se acuerda del procedimiento pero no reconoce la firma por lo que es retirado de la sala.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí deciden no quedó determinado ningún hecho en virtud de que el funcionario no declaró en virtud de que el no es la persona que suscribió el acta.
3.- MIGUEL ANGEL ABRIL, quien juramentado legalmente procedió a identificarse de la siguiente manera MIGUEL ANGEL ABRIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12 633 624, jefe del Departamento de Criminalísticas de Acarigua, cuatro años de servicio, domiciliado en araure y expuso: eso fue una peritación a un arma tipo escopeta que me fue entregado un arma de fuego calibre 12 marca fabricación venezolana y un cartucho de calibre 12 se le realiza disparo de prueba en la cual el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento con dicha arma de fuego se pueden ocasiona lesiones de mayor o menor gravedad y hasta incluso se puede ocasionar la muerte dependiendo de la región anatómica. El serial fue revisado en el sistema y no aparece registrada como solicitada. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al fiscal quien no ejerce dicho derecho se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien no realiza pregunta alguna.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que se realizó una peritación a un arma tipo escopeta, calibre 12
2.- Que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento
3.- Que con dicha arma de fuego se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad y pueden ocasionar la muerte dependiendo de la región anatómica.
4.- Que el serial de dicha arma no aparece como solicitada.
3.- YOVANNY REYES DORANTE TORIN, quien juramentado legalmente procedió a identificarse de la siguiente manera YOVANNY REYES DORANTE TORIN, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 11.879.792, de este domicilio, sargento de la policía, de 18 años de servicios. Y expuso Me encontraba yo a eso como de las 2 de la tarde en patrullaje en la móvil 15 con Yelitza y mi persona en la avenida circunvalación a la altura del barrio el samán avistamos a un ciudadano que nos dijo que estaban cometiendo un robo en una empresa en ese momento me reporto y pido refuerzos pero se dieron cuenta los sujetos de que había una comisión policial salen haciendo uso del arma que cargaban cruzan la avenida circunvalación hasta el barrio el samán donde se introducen a una vivienda y someten a una ciudadana bajo amenaza de muerte procedimos a dialogar si recuerdo bien uno es julio cesar Ortiz un adolescente y otro, se les decomiso un escopeta calibre 12 y procedimos a llevarlos a la comisaría. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al fiscal del ministerio público quien no ejerce este derecho. Acto seguido se le da el derecho de preguntas al defensor quien no realiza pregunta alguna. Seguidamente la Juez pregunta dentro de su declaración dice usted dice que decomisaron una escopeta recuerda a quien le decomisaron la escopeta? Contesto No porque ellos lo cargaban
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados JOSE FRANCISCO FIGUERA MUJICA y JULIO CESAR ORTIZ MIRELES.
2.- Que la aprehensión se realiza en razón de la información suministradas por las víctimas que habían sido objeto de un robo
3.-.Que los acusados se introducen a una vivienda y someten bajo amenaza de muerte a una ciudadana
4.- Que se practicó la aprehensión de tres personas.
5.- Que se le decomisó una escopeta calibre 12
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate, se recepcionaron sólo la testimonial de los funcionarios policiales aprehensores, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, eiusdem, en perjuicio de FELIPE JOSE TORO ORTEGA; debido a la circunstancia de que la víctima ciudadano: FELIPE JOSE TORO ORTEGA, no compareció al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para sus comparecencias, siendo éste ciudadano víctima y testigo del robo del cual fuera objeto, siendo éste testigo la persona idónea para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, así como la indicación del autor de los hechos de los cuales fueran objeto.
En el caso que nos ocupa sólo se recepcionaron las testimoniales de los funcionarios aprehensores medios de pruebas que sólo acreditan la aprehensión del imputado, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
De lo anterior puede establecerse que se hace necesario la comparecencia de las víctimas a rendir testimonio, a los fines de establecer los hechos de los cuales fueron objeto y de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, y se observa que sólo se acreditó en el juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, pero no hay ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en esta etapa de juicio la comisión del hecho punible atribuido y consiguiente participación de los acusados, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, por lo tanto al no demostrarse la comisión del delito atribuido menos aún puede entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados JOSE FRANCISCO FIGUERA MUJICA y JULIO CESAR ORTIZ MIRELES, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUERA MUJICA y JULIO CESAR ORTIZ MIRELES, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, eiusdem, en perjuicio de FELIPE JOSE TORO ORTEGA;
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUERA MUJICA y JULIO CESAR ORTIZ MIRELES, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 04 constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUERA MUJICA y JULIO CESAR ORTIZ MIRELES, ya identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, eiusdem, en perjuicio de FELIPE JOSE TORO ORTEGA
Se condena al pago de la totalidad de las costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUERA MUJICA y JULIO CESAR ORTIZ MIRELES, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 23 días del mes de marzo del año 2009.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04;
YAMILET RAMOS CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN JIMENEZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario.
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