REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004994
ASUNTO : PP11-P-2007-004994


JUEZ DE JUICIO: ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ


FISCAL SEPTIMA: ABG. ZORAIDA JIMENEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ


DEFENSOR: ABG. MARIA CARMONA


ACUSADO: ARGENIS JESUS COLINA


VÍCTIMA: SE OMITE POR MANDATO DE LEY


DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA



Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 11 de febrero de 2009 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: ARGENIS JESUS COLINA VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Churuguara Estado Falcón, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.836.842, residenciado en la Urbanización Limoncito, calle 11 entre calles 7 y 9, casa Nº 02, Píritu Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día 25 de febrero de 2009 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, aplazándose a solicitud fiscal por cuanto la experto DRA, GISEMAR GUTIERREZ se encontraba de luto para el día 11 de marzo ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima abogado ZORAIDA JIMENEZ, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: En fecha veintiuno de Octubre del dos mil seis (21/10/2006), se originó hecho de Tránsito en la calle 09 con carrera 6 de Píritu Estado Portuguesa, momento en que el ciudadano ARGENIS JESÚS COLINA VARGAS, conducía su vehículo, placa: XJE-434, marca: Toyota, modelo: corola, color: vinotinto, a exceso de velocidad, contraviniendo la Ley y Reglamento de Tránsito Terrestre, violentando la velocidad estimada para circular en zona urbana, ocasionando dicha conducta, el arrollamiento de la Adolescente LUCIA GUILLERMINA RODRIGUEZ YEPEZ, causándole según se desprende del Examen Médico Legal: Lesiones de Carácter GRAVE, según se desprende al folio 38, de la presente causa.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. MARÍA CARMONA, manifestó: “Rechazo la acusación porque los hechos no son como los dice el fiscal y así se demostrará en el debate, además considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea culpable del delito que señala la fiscalía, invocó la comunidad de las pruebas y solicito que al final se dice una sentencia absolutoria a mi defendido”.

El acusado ARGENIS JESUS COLINA VARGAS impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. ZORAIDA JIMENEZ en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el transcurso de este juicio oral cuando declaró la adolescente víctima ella dijo que el señor no frena y no participa de su auxilio y adminiculado con la declaración de del funcionario Edicsón José García, quien manifestó que el día del accidente el acusado se comprometía a ayudar a la víctima con las medicinas y los exámenes y transcurrido el tiempo no cumple con lo pautado, queda establecido que el fue el responsable de las Lesiones en virtud de que actúa de manera irresponsable y por lo tanto solicito una sentencia condenatoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada MARÍA CARMONA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “No fue desvirtuado la presunción de inocencia de mi defendido tal como lo indica el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se comprobó el cuerpo del delito, por lo tanto no hay responsabilidad penal y solicito la libertad plena y en consecuencia una sentencia absolutoria

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

LUCÍA GUILLERMINA RODRIGUEZ YEPEZ, y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.690.999, oficios estudiante, soltera, venezolana, Calle 09 entre 04y 05 Barrio Palo Grande Píritu: “yo venía por la calle 9 en mi bicicleta y cuando iba pasando la esquina el señor no frenó en la esquina y me arrolló arrastrándome como pude me levanté y el se quería ir pero llegó la gente y le dijeron que me llevaran al hospital”. El ciudadano Juez le concedió el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público, quien lo hizo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Se encontraba alguna persona presente? Contesto Mucha Gente en este momento no recuerdo, Así mismo se le concedió el derecho de pregunta a la defensa, ¿Usted vio el carro que venía en la esquina? Contestó si ¿Usted también frenó? Contestó no es todo.
EDISHON JOSE GARCIA quien debidamente juramentado Señaló EDISHON JOSE GARCIA venezolano, Cabo Primero, adscrito al Puesto de Píritu Estado Portuguesa, expone “Que el realizó un croquis y un reporte de accidente once días después que ocurre el accidente por lo señalado por las partes involucradas, pero que el de fe de cómo fue el accidente pues el no lo puede hacer ya que al llegar al sitio pasados once días se borró todo rastro, toda huella, Con dicha testimonial quedaron evidenciadas todas las diligencias practicadas por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente de tránsito, no quedando acreditada con la misma el arrollamiento de la adolescente en virtud de lo señalado por el mismo en que el levantamiento fue realizado por él once días después según lo señalado por las partes, no atribuyéndosele valor probatorio para acreditar tales circunstancias, ya que no se desprende de tal medio la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima así como tampoco se desprende que el acusado sea el responsable del accidente de tránsito que dio origen a la investigación del delito objeto del juicio.

GILBERTO MARRUFO SILVA, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser GILBERTO MARRUFO SILVA adscrito a La Unidad 54 Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9842121, y expuso en relación a experticia de reconocimiento de seriales Nº 448 que corren al folio 20 y 25, quien manifestó: “ como experto fui comisionado para realizar una inspección técnica a un toyota, color azul y una bicicleta en el estacionamiento Orozco, a fin de hacer la experticia de reconocimiento cumpliendo con esto, la bicicleta tenia sus seriales perfectos, pero no recuerdo los daños sufridos, al igual que el toyota si lo hice, tenia los seriales en su estado original. No hubo preguntas tanto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí deciden quedaron determinados las siguientes circunstancias:

1.- La bicicleta tenía sus seriales perfectos
2.- El toyota, tenía los seriales en su estado original.

Los demás órganos de pruebas no acudieron al debate oral y se prescindió de ellos.
Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:
Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 416 y 417.
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
1.- Que se haya ocasionado a la víctima un sufrimiento físico o un perjuicio a su salud, o alguna perturbación en las facultades mentales.
2.- Que el sufrimiento físico o el perjuicio a la salud haya sido ocasionado por imprudencia o negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas por una persona distinta a la víctima.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia del médico forense Dra. GISEMAR GUTIEREZ hizo que la declaración de la víctima que señaló al acusado como la persona que lo lesionó, no pudiera concatenarse con otra para poder surtir sus plenos efectos, En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio Nº 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.por ello se concluye por quien aquí juzga que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 deL Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por mandato de ley y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ARGENIS JESUS COLINA VARGAS, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal exp. Nº 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ARGENIS JESUS COLINA VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Churuguara Estado Falcón, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.836.842, residenciado en la Urbanización Limoncito, calle 11 entre calles 7 y 9, casa Nº 02, Píritu Estado Portuguesa por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia Nº 04 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil nueve.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 04

ABG. YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMENEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Secretaria.