REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004122
ASUNTO : PP11-P-2006-004122
JUEZA: ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ
FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RAMÓN ANTONIO MONTERO QUERO
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY
DEFENSA: ABG. ARISTIDES HIGUERA
DECISIÓN: ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004122
ASUNTO : PP11-P-2006-004122
En la Ciudad de Acarigua, doce de Marzo de 2009; siendo las 10:20 de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal Unipersonal en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, presidido por el Juez de Juicio Nº 04 Abogado YAMILET RAMOS, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la Causa Nº PP11-P-2006-004122, seguida contra el acusado: RAMON ANTONIO MONTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.526, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio La Jacobera, manzana 01-A, calle 2 casa sin número, Turén Estado Portuguesa, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Agravante establecida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY)., el acusado es asistido por la Defensa Abg. ARISTIDES HIGUERA. Siendo que fue presentada la acusación y los alegatos de defensa e impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela manifestando el acusado no querer declarar y siendo que no comparecieron los órganos de pruebas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; procede a suspender la celebración de juicio para reanudarlo para el día 24 de marzo de 2009 a las 02:30 de la tarde. Ordenándose la conducción de los expertos y testigos a través de la fuerza pública, en el día referido, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Representación Fiscal señaló los siguientes hechos: “En fecha 01 de Agosto de 2006, se recibe en esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el procedimiento realizado en fecha 31 de Julio de 2006, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Turén Estado Portuguesa, donde la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN LADINO, venezolana, residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos Av. 02 Nº 69 del Municipio Turén, Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa, portadora de la Cédula de Identidad Nº V 11.541954, acudió a ese organismo con la finalidad de formular denuncia contra el ciudadano RAMON ANTONIO MONTERO, quien había Abusado Sexualmente de su hija la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), desde que tenía 12 años y en fecha 24/07/2006, se percata que a su adolescente hija no le venía el período menstrual, a lo que le preguntó a la misma adolescente desde cuando tenía este retraso, contestando que desde el mes de Marzo y que su cuñado, concubino de la hermana de la mencionada adolescente víctima venía sometiéndola tras amenaza de muerte y golpeándola en reiteradas oportunidades, de tener relaciones sexuales con él; y que debido a los golpes y a las amenazas que este le profería ella no le había manifestado lo que estaba sucediendo.”
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de las acusadas por la comisión de delito de por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Agravante establecida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La Defensa Abg. Arístides Adrián Higuera quien expuso: “que demostrará la inocencia d su defendido, y se hace la pregunta de qué persona interpone la denuncia, ¿Qué señalamiento hace, es decir, la data desde que se cometieron los hechos? ¿el estado de gravidez? La LOPNA es clara cuando dice que no es punible cuando el hecho se materializa cuando se hace con consentimiento.”
El acusado RAMON ANTONIO MONTERO impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. ZORAIDA JIMENEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, “quien expuso que en vista de la que en la celebración del presente juicio no pudo demostrarse el cuerpo del delito ni la participación del acusado en el hecho por el cual se encuentra en esta sala, esa representación fiscal se ve en la imperiosa necesidad de solicitar una sentencia absolutoria.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ARISTIDES HIGUERA para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “oída como ha sido la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a la solicitud de que se dicte una sentencia absolutoria.”
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer agregar nada.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ninguna de ellas ya que expertos y testigos no acudieron al debate.
Los órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron promovidos no acudieron al debate produciéndose una ausencia masiva de pruebas, no pudiendo el tribunal fundar convicción alguna sobre pruebas inexistentes
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
No pudiéndose establecer los hechos señalados por la Fiscalía dada la ausencia masiva de pruebas, se hace imposible hablar de establecimiento del cuerpo del delito de del ilícito penal ABUSO SEXUAL A ADOELSCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes que establece:
Artículo 260: “: Quien realice acto sexual con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado con prisión de uno a cinco años.
Artículo 259, primer aparte “Si el acto carnal implica penetración anal genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años”
DEL CUERPO DEL DELITO
El delito de Abuso sexual a adolescente debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal Abuso sexual a Adolescente, se determina así:
1) Una acción realizada por el agente tendiente a ejecutar actos sexuales con un adolescente: Circunstancia esta que a criterio de este tribunal no quedo establecida por cuanto no se recepcionó ningún medio de prueba que permitiera dejar probada tal circunstancia
2) Que dichos actos sexuales con adolescentes fueron ejecutados sin su consentimiento. Circunstancia esta que a criterio de este tribunal no quedo establecida, siendo valederos y aplicables las consideraciones hechas en el aparte anterior.
Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso y consiguiente abuso sexual contra la víctima, realizado sin su consentimiento, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos de los artículo 260 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de Abuso sexual a Adolescente que viene dada por la acción de Abusar sexualmente de un adolescente contra su voluntad, cuya corporeidad en el presente caso no quedó establecida.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
No estando establecido el Cuerpo del delito del ilícito Abuso Sexual a Adolescente, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.
Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la de la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY).por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado RAMON ANTONIO MONTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.526, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio La Jacobera, manzana 01-A, calle 2 casa sin número, Turén Estado Portuguesa, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Agravante establecida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY). y en consecuencia se ordena el cese de la medida Cautelar preventiva privativa de libertad dictada por el Tribunal de Control de este circuito Judicial y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio Nº 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-.
El JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. YAMILET MARGARITA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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