REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-006021
ASUNTO : PP11-P-2007-006021
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ
FISCAL: ABG. ZORAIDA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ
DEFENSOR: ABG. ABRAHAN IGLESIAS
ACUSADO: FREDDY ROMAN NAVAS ROJAS
DELITO: LESIONES LEVES
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 17 de marzo de 2009 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida PP11- P- 2007- 006021 en contra del ciudadano: FREDDY ROMAN NAVAS ROJAS, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.859.881, de profesión u oficio docente, residenciado en la siguiente dirección Urbanización Durigua, sector dos, casa Nº 02 Acarigua Estado Portuguesa; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de Se omite por mandato de ley, debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. ABRAHAN IGLESIAS; suspendiéndose la continuación del debate para el día 31 de marzo de 2009 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas debidamente citado y ordenándose su comparecencia por la fuerza pública, exhortando a la Fiscalía en atención al artículo 357 eiusdem para que ayude a tal actividad; posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público abogado Zoraida Jiménez expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:
En fecha dos de noviembre de dos mil seis, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche en el momento en que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley y la madre de la adolescente LEIDA COROMOTO MENDEZ, se disponía a salir de su vehículo que se encontraba frente a la residencia de la familia Navas en ese instante la esposa del ciudadano FREDDY NAVAS , le hace un reclamo a la ciudadana LEIDA COROMOTO MENDEZ, al que se incorpora el ciudadano FREDDY NAVAS quien de manera violenta y airada le propina unos golpes la adolescente cuyo nombre se omite por mandato de ley, quien estaba tratando de mediar, causándole lesiones en la clavicular izquierda, según certificado médico legal cursante al folio catorce(14) de la presente causa
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado FREDDY ROMAN NAVAS ROJAS por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de Se omite por mandato de ley,.
La Defensa Pública Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mis defendidos y eso se demostrará en el debate probatorio la inocencia de su defendido”
El acusado FREDDY ROMAN NAVAS ROJAS impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. ZORAIDA JIMENEZ en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el transcurso de este juicio oral no quedó demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad del acusado y es por lo que solicitó una sentencia Absolutoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, VICTOR ABRAHAN IGLESIAS para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Que solicitaba una Sentencia Absolutoria”.
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se llegó a recepcionar ningún órgano de prueba.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de Se omite por mandato de ley, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a) Que el acusado le propina unos golpes contra la víctima;
b) Que esos golpes causó la lesión a la víctima;
c) Que ese golpe fue realizado de manera intencional;
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó no se recepcionó en el debate oral ninguna prueba de cargos en contra del acusado, sobre este aspecto de insuficiencia probatoria debemos señalar lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de Se omite por mandato de ley, y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado FREDDY ROMAN NAVAS ROJAS, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Unipersonal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano FREDDY ROMAN NAVAS ROJAS, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.859.881, de profesión u oficio docente, residenciado en la siguiente dirección Urbanización Durigua, sector dos, casa Nº 02 Acarigua Estado Portuguesa; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio de Se omite por mandato de ley, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano FREDDY ROMAN NAVAS ROJAS, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 31 días del mes de marzo del año 2009.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04;
YAMILET MARGARITA RAMOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN JIMENEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La secretaria
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