REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002829
ASUNTO : PP11-P-2007-002829
JUEZA DE JUICIO NRO 4 ABG YAMILET RAMOS CHAVEZ.
SECRETARIA ABG MIRIAN JIMENEZ
FISCAL TERCERO ABG GUSTAVO SANCHEZ
DEFENSOR ABG ASDRUBAL LEON
ACUSADO THAIS MARILYN CASTILLO VALERA.
VICTIMA : JAMIL HATEM HATEM
DELITO COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En la Ciudad de Acarigua, del doce de Enero del 2009 siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal Unipersonal en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, presidido por el Juez de Juicio Nº 04 Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la Causa Nº PP11-P-2007-002829, seguida contra la acusada: THAIS MARILYN CASTILLO VALERA, Venezolana, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de veintisiete (27) años de edad, nacida en fecha 22-04-1980, residenciada en el Barrio Unión, Calle Principal vía al Barrio 19 de Abril, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: MAROUAN JAMIL HATEM HATEM
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal y él defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del Precepto Constitucional, quien señaló su intención de no rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Se suspendió para el día 21 de enero de 2009, aplazándose a solicitud fiscal por cuanto no consta las resultas en el expediente de haberse hecho el mandato de conducción con la fuerza pública a la víctima expertos y testigos, Reiniciado el día 26 de Enero de 2009, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con la defensa, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal tercero del Ministerio Público Abg. GUSTAVO SANCHEZ “ expuso oralmente los hechos que le imputa a la acusada los cuales son los siguientes: “El día sábado 30-06-2007, como a las 2:00 horas de La tarde, cuando el ciudadano MAROUAN HATEM se encontraba en se consultorio de odontología, ubicado en la avenida 28, con calle 28, en el sector el Palito de ésta ciudad, fue cuando se presentaron dos sujetos desconocidos que esperaban ser atendidos y portando armas de fuego bajo amenazas a la vida Lo despojaron de sus pertenencias tales como prendas, dinero en efectivo, entre otros, posteriormente funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje por ¡a avenida 30 de ésta ciudad, visualizaron a un ciudadano que les hizo llamado, identificándose como MAROUAN HATEM, quien manifestó que había sido víctima de un robo y que los sujetos introdujeron al hotel FRITZ, ubicado en la avenida 30 específicamente diagonal a una tipografía de nombre EL TREBOL, fue cuando los funcionarios entrevistaron al ciudadano de nombre LUIS ALBERTO EBMER, propietario del hotel, quien informa que los únicos que se encuentran allí están en la habitación N° 04 por lo que solicitaron autorización para verificar dicha habitación, cuando llegaron a la misma, el ciudadano MAROUAN HATEM, lo reconoció a la persona que abrió la puerta como autor del robo, encontrando arriba de una mesa dos bolsos de color negro y al vaciar los bolsos se encontró dentro de estos las pertenencias que habían robado anteriormente en el consultorio Odontológico y las mismas fueron reconocidas por el ciudadano agraviado, quedando identificados los sujetos como JOSÉ NIEL RIVERO CORDOBA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-01-1981, de 26 años de edad, profesión indefinida, residenciado en el barrio Bella Vista 2, calle 25-8, casa SIN, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.005 y THAIS MARILYN CASTILLO VALERA, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 22-04-1 980, de 27 años de edad, profesión indefinida, residenciada en el barrio Unión, calle Principal, vía al 19 de Abril, casa S/N, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.888.933 y lo incautado quedo discriminado de la siguiente manera: dos bolsos de color negro, un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 MM...”
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica de la acusada THAIS MARILYN CASTILLO VALERA, ejercida por el Abogado ASDRUBAL LEON expuso: “Primero que todo invoco el principio de presunción, convencida de que no va a ser desvirtuado en esta sala el día de hoy, y solicitare lo más ajustado a derecho según lo que se haya debatido en esta sala. Es todo”.
La acusada, una vez impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal le informa a las partes que recepcionadas como han sido las pruebas este tribunal cambia la calificación robo agravado por el delito de robo agravado en grado de complicidad, en virtud de lo señalado en sala, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “quien manifestó Siendo la oportunidad para explanar las conclusiones se evidencia que desde el inicio del debate se demostró la participación de la acusada en el hecho por el cual esta siendo juzgada no hay objeción al cambio de calificación anunciada por el tribunal, lo que se pretendía probar era el robo agravado ya que la ciudadana en compañía de otra persona se apoderan de objetos bajo amenaza, sin embargo no se opone al cambio de calificación en el desarrollo del debate hemos visto que la víctima más o menos la identificó pero viéndola de manera objetiva es que ella andaba con el ciudadano acusado, así mismo los funcionarios aprehensores fueron contestes en señalar que fueron llamados es concordante con lo expuesto por la víctima considera que esta probado el delito de robo aun cuando no vinieron los expertos, se puede determinar con la declaración de la víctima que estos objetos si existen y existe el delito de robo agravado en grado de complicidad..
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor a quien manifestó: “la conclusión que presenta la fiscalía, no tiene base alguna ya que no se pudo demostrar la participación de la acusada en el hecho que se le atribuye menos con la declaración de la víctima quien expuso: yo en otro lado no la puedo reconocer pero en esta sala es evidente, considera esta defensa que se cometió un vicio solicito se dicte una sentencia absolutoria.”.
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le cedió la palabra a la acusada quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”
Se le da el derecho de palabra a la víctima “quien manifestó no querer problema con la víctima y que quería paz y amor”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
La declaración EDGAR ALEXANDER OSORIO, venezolano, soltero, de oficio Agente Policial con el grado de sub.-inspector, con nueve años de servicios grado de instrucción bachiller, residenciado en esta ciudad. Seguidamente procedió a exponer de la siguiente manera: “El día 30 de Junio me trasladaba en la unidad 515 en compañía del agente Samir Castillo, cerca del hotel Frith calle 30 con avenida 29 cuando un ciudadano nos llama y nos comenta que había sido objeto de un robo en hora de la mañana y que cuando se dirigía a su casa visualizó a los ciudadanos que lo habían robado una pareja y que se habían introducido en el hotel, me entreviste con el dueño del hotel y le pregunté que si habían parejas en el hotel y me dijo que si que había una pareja que no conocía en ese hotel llega gente conocidas por el dueño y si llega alguien que el no conoce el lo recuerda por lo que el me dijo que estaba en la habitación 04, luego de conversar le tocamos la puerta y salió el hombre, el señor Hatem que es el dueño del consultorio lo identificó, después salió la joven y también la identifico después procedimos a entrar a la habitación donde encontramos un arma calibre 38 y cartucho, un bolso donde se encontraba accesorios, el señor Hatem manifestó que eran propiedad de su esposa, procedimos a trasladarlos hasta la comisaría de Páez, entre los objetos recuperados estaban piezas de zarcillos una cadena y seiscientos quince bolívares los cuales quedaron a la orden de la fiscalía. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera 1. ¿En su declaración usted dice que llegaron al hotel con que información llegan ustedes a ese sitio? Contestó El señor Hatem informó que había visto entrar a los ciudadanos que lo despojan de sus pertenencias en ese hotel. 2. ¿Explique al tribunal como es que el señor Hatem una vez que lo roban llega hasta ese sitio? Contestó El nos manifestó que eso ocurre en horas de la mañana y cuando iba para su casa a almorzar vio a la pareja y la sigue y los vio entrar en ese hotel. 3.- ¿Con quién se entrevista? Contestó con el dueño el señor nos informa que si tenía una pareja en la habitación 04. 4 ¿Qué hizo usted de obtener esa información? Contestó me desplazo hasta la habitación. 5.- ¿Qué hace una vez que llega a la habitación? Contestó toco la puerta y sale el hombre el cual es reconocido por el señor Harem y después la dama también es reconocida. 6.- ¿Se recuerda usted de la dama? Contestó Si. 7.- ¿Se encuentra en ésta sala? Contesto si. 8. ¿Está plenamente seguro que es la misma? Contestó si. 9.- ¿Incauto usted algún arma de fuego? Contestó una arma llamada chopo, un teléfono celular efectivos y zarcillos. 10.- ¿a que se dedica la víctima? Contestó es dueño de un consultorio. Cesaron Seguidamente se le da el derecho de repregunta a la defensa quien no ejerce su derecho. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera 1.- ¿Según su declaración el hecho se cometió en horas de la mañana a que hora fue la detención? Contestó a las 2:30 de la tarde aproximadamente. 2.- ¿Cuándo realizan la revisión quienes se encontraban? Contestó el señor que fue víctima y el dueño del hotel”
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un funcionario policial testigo de una circunstancia de hecho relacionado o derivada del hecho principal y con deposición da cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias:
-1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la acusada, THAIS MARILYN CASTILLO VALERA, hotel FRITZ, ubicado en la avenida 30 específicamente diagonal a una tipografía de nombre EL TREBOL.
2.- Que la aprehensión se realiza en razón de la información suministradas por la víctima que había sido objeto de un robo
3.- Que el hecho se cometió en horas de la mañana y la aprehensión se realiza a las 2:30 de la tarde aproximadamente
4.- Que se practicó la aprehensión de dos personas.
5.- Que se practicó la aprehensión en presencia de la víctima y el dueño del hotel
6.- Que se incautó un arma de fabricación casera, un teléfono celular efectivos y zarcillos.
En relación a la afirmación hecha por el testigo de que la víctima le dijo que la acusada era una de las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, este juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto tal afirmación es desmentida por la propia víctima que es el testigo referido, no pudiéndoosle dar valor a una afirmación referencial sino es corroborada por el testigo referido
La declaración SAMIR ROBERSY CASTILLO SEQUERA, venezolano, soltero, de oficio Agente Policial con el grado de distinguido, con cinco años de servicios grado de instrucción bachiller, residenciado en esta ciudad. Seguidamente procedió a exponer de la siguiente manera:”íbamos de patrullaje por el sector el palito cuando visualizamos a un ciudadano que se identificó como Hatem y que era dueño de un consultorio de odontología y nos manifestó que en horas de la mañana lo habían robado y cuando iban a su casa visualizó a la pareja que iban entrando a un hotel hablamos con el dueño del hotel y el nos manifiesta que si que en una de las habitaciones estaba una pareja , el inspector me ordena realizar la revisión y tocamos la puerta al entrar a la habitación y al realizar la revisión en el lado derecho del bolsillo encontramos un cartucho y al lado de la mesa dos bolsas, debajo de la cama un arma de fabricación casera y un cartucho. Seguidamente se le da el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio público quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿La dama que usted aprehendió se recuerda de ella? Contestó si. 2.- ¿Se encuentra en esta sala? Contestó si. 3.- ¿Se recuperó algún objeto? Contesto si celulares, prendas un arma de fabricación casera. Cesaron la defensa y el tribunal no realizaron preguntas algunas.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un funcionario policial testigo de una circunstancia de hecho relacionado o derivada del hecho principal y con deposición da cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la acusada, THAIS MARILYN CASTILLO VALERA.
2.- Que la aprehensión se realiza en razón de la información suministradas por la víctima que había sido objeto de un robo en horas de la mañana
3.- Que se practicó la aprehensión de dos personas.
5.- Que se practicó la aprehensión en presencia de la víctima
6.- Que se incautó celulares, prendas un arma de fabricación casera.
En relación a la afirmación hecha por el testigo de que la víctima le dijo que la acusada era una de las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, este juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto, tal afirmación es desmentida por la propia víctima que es el testigo referido, no pudiéndoosle dar valor a una afirmación referencial sino es corroborada por el testigo referido
La declaración del testigo MAROUAN JAMIL HATEM HATEM, venezolano, titular de la cédula 5.950.343, estado civil casado. De profesión Odontólogo, con 19 años de experiencia, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, expuso yo estaba trabajando y dos personas vinieron como pacientes cuando llegó su turno era una mujer y un hombre la mujer entró y me pidió el baño se metió y al rato el hombre saca el revolver y nos sometió a la fuerza y se llevó un dinero cosas y se fue, tranquilo cuando iba camino a la casa los vi y los seguí se metieron a un hotel pasa una patrulla y les hechos el cuento y ellos intervienen, allí encontramos las cosas robadas las cuales la policía las tomo como evidencia después lo devolvieron gracias a dios. Seguidamente se le da el derecho de pregunta al fiscal del Ministerio Público quien hizo uso de este derecho de la siguiente manera: 1.- ¿Cuándo usted estaba en su consultorio quien lo amenaza y los despoja de sus pertenencias? Contestó El muchacho, el saca el arma y se lleva las cosas. 2. ¿Se recuerda de las características del muchacho? Contestó Quizás si lo veo. 3. ¿De la dama se recuerda de las características? Contestó Le repito no si la veo en un sitio público quizás no la conozco aquí por supuesto es evidente, de eso hace mucho tiempo. 4. ¿Está en esta sala alguien con esas características? Contestó Pues no uno como odontólogo ve muchas caras. 5.- ¿Cuando usted fue al hotel con la policía los reconoce a los dos? Contesto Si salió el hombre y allí estaban los dos. 6.- ¿Los objetos donde estaban? Contestó En un bolso sacamos el arma el celular y otras cosas. 7.- ¿Se recuerda de los objetos? Contestó Celular joyas, dinero. 8.- ¿Todo lo recuperaron? Contestó Todos gracias a dios. 9.- ¿Donde fueron detenidos? Contesto En el hotel en la habitación. 10.- ¿Se recuerda el nombre del hotel? Contestó si el Frits 11.- ¿Cuántas personas detienen? Contestó dos, a un hombre y una mujer. Cesaron seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien no ejerce este recurso, acto seguido el Tribunal procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Cuándo la policía hace la aprehensión quien más estaba en ese momento? Contestó No había nadie más, yo estaba afuera. 2 ¿Se recuerda de las características fisonómicas de las personas que lo robaron? Contesto Más o menos de eso hace tiempo. 3.- ¿Usted dice que son dos? Contesto: La mujer era de pelo más o menos largo gorda barrigona, Yo lo que quiero es paz de eso hace mucho tiempo no quiero nada.”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un testigo presencial de los hechos dada su condición de víctima quien con su declaración deja determinados los siguientes hechos:
1.-Que llegaron dos ciudadanos a su consultorio que entraron como pacientes y era un hombre y una mujer y le quitaron dinero cosas,
2.- Que al rato el hombre saca el revolver y nos sometió a la fuerza y se llevó un dinero cosas y se fue,
3.- que los ve camino a su casa y ve que entran al hotel y avisa ala policía
4.- Que en la aprehensión estaba la policía, no había nadie más y que él estaba afuera
5.- Que recuperó los objetos robados
6- Que el no la reconoce si la ve en sitio público, que eso pasó hace mucho tiempo que La mujer era de pelo más o menos largo gorda barrigona
Este tribunal le confiere valor probatorio a los dichos del testigo pues el mismo lució seguro de sus dichos sin titubeos ni vacilaciones, contestando las preguntas que le fueron formuladas con total seguridad y aplomo denotando conocimiento de lo que decía y entre otras cosas deja establecido que la acusada de autos no fue quien lo despojó de sus pertenencias, considerando quien aquí decide que este testigo tiene conocimiento directo de los hechos y que por tal razón sus dichos tienen mayor valor que la afirmación de los funcionario Edgar Alexander Osorio y Samir Robersy Castillo Sequera quienes en su declaración afirma que el testigo reconoció en la policía a la acusada como una de los que lo despojó de sus pertenencias, lo que el testigo en cuestión niega haber percibido a través de sus sentidos.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
Este Tribunal estima que no quedó acreditada la participación de la acusada en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que sólo hubo un testigo presencial que es la víctima del robo quien afirmó categóricamente en su declaración que la acusada no era la mujer que se configuraba entre la pareja que lo despojaron de sus pertenencias. Considera quien aquí decide que con los dichos de la víctima adminiculados a los dichos de los demás testigos se acredita que efectivamente este fue despojado de su pertenencias, quedando acreditado también que las referidas partencias fueron posteriormente recuperada por la comisión policial, pero no se logró establecer que ella haya participado en el robo, siendo que el único señalamiento de su participación fue la afirmación referencial hecha por los funcionarios Edgar Alexander Osorio y Samir Robersy Castillo Sequera quienes refirieron que la víctima la había reconocido como una de los que lo despojó de sus pertenencias, circunstancia esta que posteriormente fue desmentida por la propia víctima no existiendo en consecuencia pruebas suficientes que señalen inequívocamente su participación en los hechos imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: MAROUAN JAMIL HATEM HATEM. Y de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, el Tribunal cambió la calificación Fiscal a Robo Agravado en grado de complicidad.
El delito de Robo Agravado previsto en el Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
DEL CUERPO DE DELITO
El delito de Robo Agravado debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO se determina así:
1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado por cuanto no se recepcionó prueba suficiente que indicara a manera de certeza que la acusada desplegó una conducta tendiente a despojar a la víctima de sus pertenencias, lo cual es imposible establecerlo por que el único testigo presencial negó que esta se encontrara entre la s personas que lo despojaron sus pertenencias y cuyos dichos no pudieron adminicularse a ninguna otra prueba durante en juicio.
2) Que la acción del agente sea suficiente despojar a la víctima sus pertenencias Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate medios de pruebas que señalaran al acusado como la persona que despojó a al víctima de sus pertenencias.
3) Que se utilizó violencia o amenazas de graves daños inminentes contra la víctima. Lo cual no se estableció por cuanto no se recepcionó pruebas que establecieran, estas circunstancias no siendo esto señalado ni por la víctima ni por ningún otro testigo que diera fe de esa circunstancia.
4) Que la acción de despojar a la víctima fue intencional. Elemento este tampoco demostrado por las circunstancias antes señaladas.
Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por los agentes y el resultado dañoso el supuesto despojo de las pertenencias contra la víctima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de robo a mano armada. Ahora bien en cuanto a la complicidad una de las condiciones de procedencia de la misma es la accesoriedad, es decir estar establecido el delito principal, lo cual en éste caso no se dio, no pudiendo entonces establecer la actuación accesoria, por lo que no puede probarse la existencia de complicidad
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
No estando establecido el Cuerpo del delito de Robo Agravado considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de la acusada. Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad de la acusada hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación de la acusada en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD cometido en perjuicio del ciudadano MAROUAN JAMIL HATEM HATEM por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la acusada: THAIS MARILYN CASTILLO VALERA, Venezolana, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de veintisiete (27) años de edad, nacida en fecha 22-04-1980, residenciada en el Barrio Unión, Calle Principal vía al Barrio 19 de Abril, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: MAROUAN JAMIL HATEM HATEM; y en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar de libertad dictada por el Tribunal de Control y se ordena la LIBERTAD PLENA, de la acusada , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 06 días del mes de marzo de dos mil nueve.-.
LA JUEZA DE JUICIO N° 04
ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMENEZ
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