REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003866
ASUNTO : PP11-P-2008-003866
FISCAL OCTAVA: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA,
IMPUTADO: TRINO DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLANUEVA,
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL JOSE LEON
VICTIMA: SOLIBETH DEL CARMEN SOTO
En la Ciudad de Acarigua, 27 de Febrero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal Unipersonal en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, presidido por el Juez de Juicio Nº 04 Abogado YAMILET RAMOS, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la Causa Nº PP11-P-2008-003866, seguida contra el acusado: TRINO DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolano, de 34 anos de edad, profesi6n u oficio: obrero, Estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad ¬N° 8.062.104, residenciado en: Barrio Arriba Centro, calle el Tejal con Giraldo, casa 06-07, Municipio Ospino, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana SOLIBETH DEL CARMEN SOTO.
Siendo que fue presentada la acusación y los alegatos de defensa e impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela manifestando el acusado no querer declarar y siendo que no comparecieron los órganos de pruebas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; procede a suspender la celebración de juicio para reanudarlo para el día 05 de marzo de 2009 a las 03:00 de la tarde. Ordenándose la conducción de los expertos y testigos a través de la fuerza pública, en el día referido, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 05 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
“EI día 18 de Julio del 2008, aproximadamente alas 02:00 p.m., la ciudadana SOLIBETH DEL CARMEN SOTO, estando en su casa ubicada en Barrio arriba, vía la estaci6n, cerca del abasto los hermanos, Municipio Ospino, Estado portuguesa, cuando llegó el imputado TRINO DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLANUEVA con una aptitud hostil ofendiéndola, Ie dio un empuj6n, la golpeo con la mane en el pecho y ella cayo al suelo ella se levanto y agarro la moto a piedra y se la tiro en el suelo, el ciudadano imputado TRINO DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLANUEVA, levanto la mote del suelo y la insulto nuevamente, posteriormente se fue y regreso a la casa anteriormente nombrada con un vehiculo y se llevo de la casa un televisor a color de 14 pulgadas, un DVD, dos cornetas, una planta de sonido, una mesa y daño la puerta de la casa..”
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de las acusadas por la comisión de delito de por el delito VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La Defensa Abg. ASDRUBAL LEON, quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “quien Rechazó lo esgrimido por la Representación Fiscal en cuanto a los hechos y a las pruebas aportadas, y que durante el debate comprobara la inocencia de su defendido”
El acusado TRINO DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLANUEVA impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, “En relación al presente Juicio Oral y Público, pese a que se realizó una investigación en la cual contaba con una serie de medios de pruebas, los cuales no comparecieron al Juicio a pesar de haber sido citados por este Tribunal como por el Ministerio Público por lo que en virtud de la no comparecencia de la victima ni de los expertos no se pudo demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado por lo que esta representación fiscal no le queda que solicitar forzosamente una sentencia absolutoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, ASDRUBAL LEON para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la solicitud fiscal.”
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer agregar nada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, no asistió ninguno de los medios ofertados a juicio, no obstante haberse ordenado su conducción por la fuerza pública.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide
COSTAS
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano TRINO DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolano, de 34 anos de edad, profesi6n u oficio: obrero, Estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad ¬N° 8.062.104, residenciado en: Barrio Arriba Centro, calle el tejal con Giraldo, casa 06-07, Municipio Ospino, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana SOLIBETH DEL CARMEN SOTO,., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado TRINO DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLANUEVA, se encuentra sometido a Medidas de Protección y Seguridad que le fuera decretada al acusado en su oportunidad, se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 4 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 09 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. YAMILET MARGARITA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|