REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2009, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha Quince (15) de Septiembre de 2008, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Daños a la Propiedad Privada, previsto en el articulo 473 ordinal 1° del Código Penal, en los que se prevé que la acción es a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:

Conforme a lo que establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que el hecho no revista carácter penal o que la acción está evidentemente prescrita, que exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y así mismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Subrayado propio)
Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos denunciados configuran el delito de Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es denunciado por el ciudadano ALIRIO JOSE GOMEZ COLMENAREZ, porque en compañía de otras personas, causó daños a la puerta de una vivienda, la cual era propiedad de la ciudadana MARIA FRANCISCA COLMENAREZ, quien fallece en fecha 12-09-2007 y la deja en herencia a trece hermanos y en la misma reside actualmente el ciudadano ALIRIO JOSE GOMEZ COLMENAREZ, calificación jurídica que se desprende de los hechos narrados por la Representación Fiscal y en tal sentido tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha norma que contiene tipificada tal conducta, indica que solo se procederá a instancia de parte, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Circunstancia ésta que ocurre en el caso en análisis, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.