REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar Abogado JOSE RAMON SALAS, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORELÑIA INMACULADA MONTILLA GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.134, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana D-6, Casa Nº 02, Araure Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 19 de Mayo de 2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MORELÑIA INMACULADA MONTILLA GUEDEZ por ante la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, tal como consta de las siguientes actuaciones:

1.-De la Denuncia levantada a la victima MORELIA INMACULADA MONTILLA GUEDEZ, donde expuso: “El día de hoy como a las 06:20 de la tarde, cuando me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos menores de 4 y 6 años de edad, note que mi hija Alejandra estaba tardando y no regresaba de la vereda por esto me acerque y al llegar pude notar una situación donde mi hija al parecer había peleado con otra muchacha yo le pregunte a Alejandra que estaba pasando…ella en forma muy grosera me respondió que no sabíamos con quien nos estábamos metiendo lo hizo en forma de amenaza, después de esto yo me presenté a la casa de la mamá de la muchacha la señora YELITZA DURAN…en ese preciso momento llega la muchacha muy alterada y me golpeó por la cara…” SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA. Diga usted, como se llama la adolescente con quien tuvo el problema CONTESTO: “ creo que se llama SE OMITE POR RAZONES DE LEY”.

2.-Del acta de entrevista levantada a la adolescente ALEJANDRA MENDEZ MONTILLA, donde expuso: “El día de hoy como a las 06:00 de la tarde, cuando yo iba en compañía e mi mamá por una de las veredas del sector cerca de donde yo vivo y allí se encontraba reunido un grupo de adolescentes donde uno de ellos me lanzo una piedra que me pego en la pierna derecha no le presté mayor atención y continué con mi mamá para la casa, después de algunos minutos volví a pasar por la misma vereda y nuevamente me arrojan otra piedra que me pegó en la espalda en vista de esto yo me acerqué hasta el grupo de muchachos donde entre ellos se encontraba una muchacha que se llama Jessica Lucena, y fue quien yo vi que me estaba tirando la piedra…fue entonces cuando yo la empujé y ella se me fue encima y comenzó agredirme físicamente después de esto llegó mi mamá y me fui con ella para mi casa…”.

3.-Del resultado del Informe Médico Legal realizado a la Víctima MORELIA INMACULADA MONTILLA GUEDEZ, por ante la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, suscrito por la Dra. GISEMAR GUTIERREZ, el cual arrojó como resultado: “CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN PREORBITARIA IZQUIERDA CON HEMORRAGIA CONJUNTIVAL DEL MISMO LADO. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 05 DIAS. CARÁCTER: LEVE”.

4.-Del resultado del Informe Médico Legal realizado a ALEJANDRA LIZMAR MENDEZ MONTILLA, por ante la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, suscrito por la Dra. GISEMAR GUTIERREZ, el cual arrojó como resultado: “CONTUSIÓN ESCORIADA LINEAL… EN MEJILLA…OTRAS ESCORIACIONES EN REGIÓN PARA NASAL…CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN REGION FRONTAL…ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 03 DÌAS. CARÁCTER: LEVE”.

5.-De las reiteradas diligencias tendentes al logro de la comparecencia de la Víctima MORELIA INMACULADA MONTILLA GUEDEZ y la adolescente ALEJANDRA LIZMAR MENDEZ MONTILLA, siendo la ultima comunicación signada 18F5-2C-1682-08, solicitando colaboración de la Policía del Estado Portuguesa a fin de hacer entrega de Boleta de Citación, todo ello a objeto de notificarles el acto conclusivo y así garantizar lo establecido en el artículo 662 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales han resultado infructuosas, solicitudes de comparecencia que se realizan con la finalidad de plantearles la formulas alternativas a la consecución del proceso, o con la finalidad de que las mimas acrediten la participación del adolescente en los hechos denunciados, por cuanto aún y siendo notificado efectivamente para la citación este no comparece.

Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se desprende que la victima no acude por ante el órgano de investigación, no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación razón por la cual se solicita sea dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, por cuanto aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, hasta ahora lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud del enjuiciamiento de la adolescente YESSIKA PARRA, por tanto le reitero la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, la ciudadana MORELIA INMACULADA MONTILLA GUEDEZ, ante la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, quien sólo realiza la denuncia y no acude por ante el órgano de investigación, no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la Adolescente SE OMITE POR RAZNOES DE LEY, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.