REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000051
ASUNTO : PP11-D-2009-000051

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA MAGO

DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: PUERTA PEREZ AGUSTIN


DELITO: HURTO CON DESTREZA.


DECISION: MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000051
ASUNTO : PP11-D-2009-000051


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto en el articulo 452 ordinal4°del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PUERTA PEREZ AGUSTIN, de 62 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.125.398, nacido el 28-02-46, profesión supervisor de servicios interno del hospital , residenciado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 01, casa Nro. 34, Acarigua Estado Portuguesa. solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 19 de Marzo de 2009, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el funcionario policial Agente (PEP) RODRIGUEZ ARNE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje motorizadas como móvil 11, en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) PEREZ LUIS, por las adyacencias del centro, específicamente en la calle 30, con avenida 30, frente a la panadería el castillo del pan, cuando se nos acerca un ciudadano de nombre PUERTA PEREZ AGUSTIN, donde nos hace el llamado y nos informo que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos desconocidos, ya que lo habían despojado de su dinero; luego y rápidamente a escasos metros de avistamos a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima en cuestión, donde procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales pertenecientes a este cuerpo, una vez en el sitio les notificamos que iban hacer objetos de una inspección de personas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión se le incauto a uno de ellos en su poder un dinero (40 Bsf); en el bolsillo izquierdo del pantalón de nombre BETANCOURT ROJAS ANTONHY WILLIAMS, de 21 años de edad, y al otro ciudadano se identifico que era adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, en ese mismo instante se acerco el ciudadano que venía corriendo en ese momento y que figura como presunta víctima en este hecho señalándolos como los autores participes del robo en cuestión, en vista de lo informado e indicarles el motivo de su detención previa lectura de sus derechos al adolescente de acuerdo a lo establecido en el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y al adulto de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Procesal Penal; asimismo quedaron los detenidos plenamente identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como BETANCOURT ROJAS ANTHONY WILLIAMS, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 26-11-1987, de 21 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barro el Carmen carrera 01 entre calles 05 y 06 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.483.965, y IDENTIDAD OMITIDA; Quedando los detenidos y lo incautado a la orden del Departamento de investigaciones para la continuidad del caso. Es todo

SEGUNDO: Del acta de denuncia levantada al ciudadano PUERTA PEREZ AGUSTIN, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.125.398, profesión supervisor de servicios internos del hospital. Domiciliada en el Barrio 12 de octubre, avenida 01, casa número 34 Acarigua Estado Portuguesa, víctima en la presente causa, quien expuso: “Venía por el centro de comprar unos zapatos en la tienda total, ubicada en la calle 36 y me dirigí a la panadería el Castillo del pan cuando se me acercó otro y le dice que si le había sacado la plata y el otro le dice que si en ese momento transitaban unos motorizados de la policía y fue allí donde le dieron captura incautándole el dinero del señor que eran cuarenta bolívares fuertes (40 Bsf)…Es todo.
TERCERO: Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CUARTO: Con la Planilla de Registro y Cadena de Custodia, de fecha 19-03-2009, funcionarios que recolectan la evidencia Agente (PEP) PEREZ LUIS, las siguientes evidencias: “CUATRO BILLETES DE DIEZ BOLIVARES FUERTES”.


De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que en fecha 19-03-2009, Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle 30, con avenida 30, frente a la panadería El castillo del Pan, cuando se les acercó una persona de nombre PUERTA PEREZ AGUSTIN y les manifiesta que dos ciudadanos lo habían despojado de su dinero y seguidamente observan a dos ciudadanos que son señalados por la victima como los autores del hecho y proceden a darles la voz de alto y les notifican que van a ser objeto de una revisión conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrandole al ciudadano mayor de edad en el bolsillo del pantalón la cantidad de 40 bolivares fuertes, quedando retenidos ambos ciudadanos y el adolescente quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano PUERTA PEREZ AGUSTIN y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Treinta (30) dìas por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, por cuanto se presume la participación del adolescente en los hechos investigados, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en:

C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada Treinta (30) dìas por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Portuguesa.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente, sujeto a la medida impuesta, se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, por cuanto los mismos se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua 20 de Marzo de dos mil nueve.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA.

ABG. NORAIMA RAMOS.